Exp. Nº 1.527-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por la abogada SORAYA IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.511.077, inscrita en el Inpreabogado con el número 27.382, con domicilio procesal en la avenida Libertador, Centro Comercial Tacarte, primer piso, oficina 10, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación judicial del ciudadano LUÍS PRADO D’LUCA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-963.783 y domiciliado en el Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual requiere a este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento de su madre.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) y admitida en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), librándose el respectivo edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud y ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha primero (1) de febrero de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial del solicitante, abogada Soraya Iglesias, inscrita en el Inpreabogado con el número 27.382, en la cual consigna el respectivo edicto librado por este Juzgado, agregándose el mismo al presente expediente, mediante auto de la misma fecha.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Menciona la parte solicitante en su escrito, que el acta de nacimiento de su madre la cual se encuentra anexa en copias certificadas al folio dieciocho (18) del presente expediente, que obra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y distinguida con el número cuarenta y cuatro (44), correspondiente al año mil novecientos veinte (1920), adolece de los siguientes errores materiales: Donde aparece asentado y se lee “…me ha sido presentada una niña por PASCUAL D`LUCA, es incorrecto, por cuanto el nombre correcto de su padre es PASQUALE DI LUCA…”, y donde se escribió y se lee “…PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS ONCE, es incorrecto, por cuanto lo correcto es PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS VEINTE…”, por lo que recurre a éste Tribunal, con el objeto que sea corregida la referida acta de nacimiento, según lo previsto en los artículos 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, al respecto de lo cual éste Tribunal observa:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la parte solicitante, demuestra los errores materiales incurridos en el acta objeto de la presente solicitud, a través de la consignación de copia certificada del expediente número 3548, relativo a rectificación de acta de matrimonio y acta de defunción de su abuelo, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserto a los folios seis (6) al catorce (14) del presente expediente, así como copias certificadas del acta de nacimiento de su madre, insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, igualmente copias simples de las actas de matrimonio y defunción de su abuelo, insertas a los folios quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente.
Ello así, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…”
Siguiendo la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concede a este Juzgado la competencia especial para conocer de solicitudes de jurisdicción voluntaria, es por lo que esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el procesalita Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por la parte solicitante, verifica esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, y como quiera que la representación fiscal, no se pronunció en el lapso otorgado, considera quien decide, que es procedente la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 462 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana BARBARA, madre de la parte solicitante suficientemente identificada ut supra, anotada con el número cuarenta y cuatro (44), correspondiente al año mil novecientos veinte (1920), asentada en los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy en el sentido que:
ÚNICO: Donde aparece asentado y se lee “…me ha sido presentada una niña por PASCUAL D`LUCA, en lo sucesivo deberá decir “PASQUALE DI LUCA…”, pues es lo correcto, y donde se escribió y se lee “…PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS ONCE, en lo sucesivo deberá decir “PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS VEINTE...”, pues es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA