Exp. Nº 1.517/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY
Se inicia la presente solicitud de INTERDICCION, efectuada por la ciudadana ELIA GONZALEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 7.501.967, y domiciliada en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada TANYA MACARUK MEJIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 78.965, mediante la cual solicita a este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 393, 395 y 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, a los fines, que declare la interdicción de su hermana, ciudadana EDDA ROSA GONZALEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.374.603 y de este domicilio.
La solicitud en cuestión, fue recibida mediante distribución en este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) y admitida en fecha primero (01) de diciembre del mismo año, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente notificar a los referidos facultativos para que examinen el estado de salud de la ciudadana a interdictar y emitan su juicio en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad al articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo se ordeno fijar oportunidad legal para interrogar a la ciudadana a interdictar y a los testigos, según lo establece el artículo 396 del Código Civil.
Ahora bien, de los autos se colige, que han transcurrido mas de treinta (30) días desde el auto de admisión de la solicitud de fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta la presente fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), sin que la ciudadana solicitante haya realizado actuaciones, que establezcan el impulso procesal al cual se encuentran obligada de conformidad con la ley para la consecución del procedimiento, es por lo que, no consta en el expediente diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a la obligación tendiente a lograr la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y de los referidos facultativos, es decir, no ha puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la misma. Asimismo, la solicitante no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión, donde se fijó el día y hora de comparecencia de la ciudadana EDDA ROSA GONZALEZ OROPEZA y de los cuatro (04) testigos a fin de que fueran interrogados por este Órgano Jurisdiccional.
Es por ello, que para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Igualmente, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el caso de marras, el proceso se encuentra paralizado desde hace más mas de treinta (30) días, específicamente desde el auto de admisión de la solicitud de fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta la presente fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), verificándose así en el expediente que la solicitante no proporcionó al Tribunal de las respectivas copias y emolumentos a fin de practicar la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a los referidos facultativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma ut supra, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de INTERDICCION, interpuesto por la ciudadana ELIA GONZALEZ DE MARTINEZ, en donde solicita que declare la interdicción de su hermana, ciudadana EDDA ROSA GONZALEZ OROPEZA, ambas anteriormente identificadas. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.

La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA


En la misma fecha de hoy, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

ZCAR
Exp. 1.517/10












La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en dos (2) copias fotostáticas, son traslado fiel y exacto del original que lo contiene y que cursan en el expediente signado con el número 1.517/10, de INTERDICCION efectuada por la ciudadana ELIA GONZALEZ DE MARTINEZ, plenamente identificada en autos; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.

La Secretaria Accidental,


MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA


Exp.1.517/10