Exp. Nº
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.516.127, asistida del abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 121.624, en contra del ciudadano ALEXIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.772.665, domiciliado en el Sector Savayo I, Avenida Eduardo Lapi, entre calles 5 y 6, casa número 7, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda, fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) y se le dio entrada el día trece (13) del mismo mes y año, en el cual se ordenó emplazar al demandado de autos, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, igualmente se acordó librar compulsa una vez que la parte proveyera al Tribunal de las respectivas copias.
Provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libró Boleta de Citación en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009).
Al folio diecisiete (17), consta consignación del Alguacil de este Juzgado, de la boleta de citación con sus respectivos anexos, sin firmar por el demandado de autos, ciudadano ALEXIS BRICEÑO, por cuanto le fue imposible localizar.
Ahora bien, el Tribunal observa que el siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual la parte suministró al Tribunal las copias respectivas, y fecha en que se libraron los recaudos de citación, hasta la presente fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), no consta ninguna diligencia ni acto por parte del accionante, que haya impulsado el proceso y más aun el cumplimiento de la obligación para lograr la citación del demandado, habiendo transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por todo esto se considera que la Instancia se ha extinguido y así se decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual el alguacil de este Juzgado consignó boleta sin firmar por parte del demandado, ya que le fue imposible localizarlo, observandose en el expediente que la parte actora no impulso el proceso, por lo cual no consta diligencia alguna en la cual se verifique la continuidad del procedimiento fue admitida la demanda, verificándose así en el expediente que la parte actora no proporcionó al Tribunal de las respectivas copias a fin de practicar la citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERRERA SANCHEZ, asistida del abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en contra del ciudadano ALEXIS BRICEÑO, todos anteriormente identificados. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Temporal
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
mcsm
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