Exp. Nº 1.320-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano MAXIMO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.572.047, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.822, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ILARRAZA, domiciliado en la avenida Libertador entre calles 6 y 7, frente al establecimiento comercial Ajo Porro, casa amarilla, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda, fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009) y se le dio entrada y admisión el día tres (03) de noviembre del mismo año, ordenando la intimación de la parte demandada de autos, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de que pague o formule oposición al decreto intimatorio.
Corre inserto al folio trece (13) del expediente, auto emitido por parte de la Secretaría de este Juzgado, en el cual señala que este Tribunal fue provisto de las copias simples para la compulsa en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), librándose la boleta de intimación a la parte demandada de autos,
Ahora bien, visto que desde el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual, el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de intimación declarando que al trasladarse a la dirección señalada en la boleta, fue atendido por una ciudadana quien dijo ser la dueña de la casa y quien manifestó que el ciudadano a intimar no habitaba en ese domicilio y que desconocía su lugar de residencia, es por lo qué, declaró la imposibilidad de practicarla, verificándose así, en el expediente que hasta la presente fecha (28-02-2011), no consta ninguna diligencia ni acto por parte del accionante, que haya impulsado el proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, con lo cual pueda continuar su curso legal.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación al demandado de autos, declarando la imposibilidad de practicarla, por cuanto no habitaba en la dirección plasmada en la boleta de intimación, y por tanto al no haber impulsado la parte accionante el debido procedimiento, sin haberse ejecutado algún acto o diligencia por parte de la misma y habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano MAXIMO LÓPEZ, asistido por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ILARRAZA, todos anteriormente identificados. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta y cinco minutos (01:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA














La suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en dos (2) folios útiles, es traslado fiel y exactos de sus originales que las contiene y que cursan en el Expediente número 1.320/09, de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Secretaria Acc,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA