Exp. Nº 1.555/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.964.246, asistido por la abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.484.713 e inscrita en el Inpreabogado con el número 112.124, contra el ciudadano STALIN ERNESTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.191.699 y domiciliado en la urbanización San Gerónimo, calle número 6, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, mediante la cual “solicita al demandado convenga en pagar las sumas de dinero que se especifican a continuación, basado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil”. (Cursivas del Tribunal), en razón, y según manifiesta “en virtud de que el Librado Aceptante, Siendo el deudor de la letra de cambio mencionada, no ha pagado, ni parcial ni totalmente dichos efectos cambiarios, pese a las innumerables gestiones personales de cobro realizadas por mi persona …”, (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, los numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, suscrito y presentado por la parte demandada, se observa que la misma señaló o indico como Tribunal ante el cual propone la demanda, el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y no indica la nomenclatura de este Juzgado, no menciona su domicilio como parte demandante a los efectos de posibles citaciones y notificaciones, no existe relación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto señala como norma para efectuar su petición el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 640 del Código antes referido, y además no menciona la dirección a la que hace referencia el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, en fecha dos (02) de abril del presente año 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual aumenta la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS) (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico Venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
Como complemento de ello, pasamos a realizar las siguientes definiciones:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).
“FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Pág. 97)
A este respecto, observa quién juzga que la parte demandante estimo la cuantía en la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos, obviando así colocar la referida cantidad en unidades tributarias.
En este sentido, en virtud que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda en cuanto a la conversión en Unidades Tributarias, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por la actora solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, debe colegir quien suscribe, que la presente acción debe ser inadmitida en virtud a ello y a todas las formalidades obviadas por la parte actora en su escrito, sin que ello sea considerado un gravamen para la misma, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.964.246, asistido por la abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.484.713 e inscrita en el Inpreabogado con el número 112.124, contra el ciudadano STALIN ERNESTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.191.699 y domiciliado en la urbanización San Gerónimo, calle número 6, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria Accidental,


MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,


MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA