REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200º Y 151º
EXPEDIENTE 1786-2010
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES:
ALCIDES JAVIER BLANCO MARTINEZ y KARINA SOLEDAD JIMENEZ VALERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 16.261.333 y V-17.157.627 respectivamente.
Por recibida comisión del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde en fecha 26 de Noviembre de 2010 fue presentada ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los ciudadanos: ALCIDES JAVIER BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.261.333 y KARINA SOLEDAD JIMENEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 17.157.627, asistidos por el abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.417, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 04 de Septiembre del año 2.004, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asimismo alegaron que no procrearon ni adquirieron bienes fortunas que liquidar. Manifestaron también que fijaron su domicilio en la Calle 10 de la Urbanización Tricentenario de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Anexaron a su libelo, Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los solicitantes (folios 02 y 03 y Original del Acta de Matrimonio de los solicitantes, (folio 4).
En fecha 26 de Octubre del año 2010 (folio 5), el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite las presentes actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien le correspondió por distribución.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 02 de Noviembre del año 2010 (folio 6 y 7), la solicitud fue admitida, por la Abogado Betsy Ramirez Paredes, Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de Noviembre del año 2010, (folio 08), se recibió Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En fecha 09 de Noviembre del año 2010 (folio 10), se recibe Opinión Favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 20 de Noviembre del año 2010 (folio 11) mediante auto se corrige foliatura la cual esta errada.
En fecha 30 de Noviembre del año 2010, (folios 12 al 14) mediante sentencia el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la incompetencia de ese tribunal para conocer la presente solicitud, por lo que declina competencia a este Juzgado de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 13 de Diciembre del año 2010, (folios 15 y 16) mediante auto se ordena la remisión de la presente demanda al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librándose oficio.
En fecha 17 de Enero del año 2011 (folio 17), mediante auto este Tribunal del Municipio Bruzual se declara competente para conocer la causa, por lo que acuerda darle entrada al presente expediente y lo declara en estado de sentencia.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos ALCIDES JAVIER BLANCO MARTINEZ y KARINA SOLEDAD JIMENEZ VALERA, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (4) riela acta de matrimonio de los ciudadanos ALCIDES JAVIER BLANCO MARTINEZ y KARINA SOLEDAD JIMENEZ VALERA, así como la solicitud de demanda presentada por ambos de mutuo acuerdo, de lo que se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 10 de la Urbanización Tricentenario de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Ahora bien el articulo 140 del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido estando la Calle 10 de la Urbanización Tricentenario de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos ALCIDES JAVIER BLANCO MARTINEZ y KARINA SOLEDAD JIMENEZ VALERA alegaron en su solicitud, que una ruptura de la vida en común por cinco (05) años y medio de se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen seis (06) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el folio (08), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presenciar del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio a una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente
Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (10) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen seis (06) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos ALCIDES JAVIER BLANCO MARTINEZ y KARINA SOLEDAD JIMENEZ VALERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-16.261.333 y V-17.157.627 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 68, Folio 140 y 141 del Año 2.004.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y del Registro Principal de San Felipe del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Ocho (8) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
Abg.EBA/EM/jt.
Exp.- 1786-2011
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