REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 1014-2010
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 15-11-2010, por los ciudadanos JOSÉ EULOGIO PUERTAS y MARLENE COROMOTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.123.970 y V-4.963.751, asistidos por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.249; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ EULOGIO PUERTAS y MARLENE COROMOTO VASQUEZ marcada con la letra “A”, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, ciudadanos RICHARD JOSÉ PUERTA VASQUEZ y WLADIMIR EULOGIO PUERTA VASQUEZ, copia certificada del acta de defunción del hijo de los solicitantes ciudadano WLADIMIR EULOGIO PUERTA VASQUEZ y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, que rielan a los folios 2 al 8 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 17-11-2010 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 10.
En fecha 03-12-2010, la alguacil accidental de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 08-12-2010, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consigna diligencia, solicitando se señale el último domicilio conyugal de los solicitantes.
En fecha 28-01-2011, los ciudadanos JOSÉ EULOGIO PUERTAS y MARLENE COROMOTO VASQUEZ, por medio de diligencia indican su último domicilio conyugal.
En fecha 07-02-2011, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primara Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, en fecha 03 de mayo de 1974; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres RICHARD JOSÉ PUERTA VASQUEZ y WLADIMIR EULOGIO PUERTA VASQUEZ, quienes nacieron en fechas 05-07-1975 y 03-11-1976 respectivamente, el último de los nombrados fallecido en fecha 18-06-2006.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la calle 7 entre avenidas 6 y 8, casa N° 16 de la Urbanización Víctor Manuel Jiménez Landinez, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
Que durante el tiempo que duro la unión no adquirieron bienes en común.
Que desde julio del año 1977, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disolver el vinculo matrimonial que los une.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio N° 14, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, en fecha 04-10-2010, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ EULOGIO PUERTA y MARLENE COROMOTO VASQUEZ, el día 03 de mayo de 1974.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitante, ciudadano RICHARD JOSÉ PUERTA VASQUEZ y WLADIMIR EULOGIO PUERTA VASQUEZ, nacidos 05-07-1975 y 03-11-1976 respectivamente, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, en fecha 4-10-2010 y la segunda por el Registrador Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 4-10-2010, son valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna y de la mayoría de edad de dichos ciudadanos.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitante, ciudadano RICHARD JOSÉ PUERTA VASQUEZ nacido 05-07-1975, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, en fecha 4-10-2010 en fecha 4-10-2010, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna y de la mayoría de edad de dicho ciudadano.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitante, ciudadano WLADIMIR EULOGIO PUERTA VASQUEZ, nacido 03-11-1976, expedida por el Registrador Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 4-10-2010, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna y de la mayoría de edad de dicho ciudadano.
La copia certificada del acta de defunción del hijo de los solicitantes, ciudadano WLADIMIR EULOGIO PUERTA VASQUEZ, fallecido en fecha 18-06-2006, expedida por el Registrador Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 14-10-2010, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de su fallecimiento.
Las copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos JOSÉ EULOGIO PUERTA y MARLENE COROMOTO VASQUEZ y de sus hijos RICHARD JOSÉ PUERTA VASQUEZ y WLADIMIR EULOGIO PUERTA VASQUEZ, (el último de los nombrados ya fallecido) identificadas con los Nros. V-4.123.970, V-4.963.751, V-12.725.844 y V-12.725.845, se valoran como fidedignas de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose de las dos primeras la identidad de los demandantes y de las restantes la identidad, estado civil y edad de los hijos.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la calle 7 entre avenidas 6 y 8, casa N° 16 de la Urbanización Víctor Manuel Jiménez Landinez, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JOSÉ EULOGIO PUERTA y MARLENE COROMOTO VASQUEZ, desde julio del año 1977; la mayoría de edad de los hijos procreados durante el matrimonio ciudadanos RICHARD JOSÉ PUERTA VASQUEZ y WLADIMIR EULOGIO PUERTA VASQUEZ, el fallecimiento del hijo WLADIMIR EULOGIO PUERTA VASQUEZ; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ EULOGIO PUERTA y MARLENE COROMOTO VASQUEZ; contando con la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ EULOGIO PUERTA y MARLENE COROMOTO VASQUEZ, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ EULOGIO PUERTAS y MARLENE COROMOTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.123.970 y V-4.963.751, asistidos por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.249. Por consiguiente, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 03 de mayo de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, según acta inserta bajo el Nº 14, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, para el año 1974.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreados por los solicitantes (uno de ellos ya fallecido) son mayores de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los DIEZ (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/lcbm.-
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