REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº 1021-2011.-

Conoce este Tribunal del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en fecha 17-12-2010, por el ciudadano WILFREDO JOSÉ COLMENAREZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.615.232 y domiciliado en la Avenida 02 calle 11 de la Gran Victoria, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, a favor de su hijo identidad omitida, venezolano, de 1 años de edad y del mismo domicilio de la madre, en contra de la ciudadana ANA MARÍA ESCALONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.974.490 y domiciliada en la carrera 01 entre calles 14 y 15, Sector Vigirima, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 07-01-2011, se acordaron las actuaciones pertinentes, consignándose la Boleta de citación de la demandada el día 19-01-2011, para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de la boleta de citación.
En fecha 24-01-2011, la ciudadana ANA MARÍA ESCALONA PEÑA, en su carácter de demandada, en la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio, rechazó el ofrecimiento de Obligación de Manutención, por lo que no fue posible la conciliación.
En la oportunidad acordada para la contestación de la demanda, la ciudadana ANA MARÍA ESCALONA PEÑA, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar la contestación pautada en horas de Despacho del día 24-01-2011, según consta al folio 10 de este expediente.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
PRUEBAS
Con su solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el accionante acompañó: Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 12-01-2010, la cual se valora de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de su minoridad y de la filiación paterna y materna; y copia fotostática de la cédula de identidad del accionante WILFREDO JOSÉ COLMENAREZ DORANTE, correspondiente al N° V-19.615.232, la cual se valora como fidedigna por no ser impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para determinar el quantum de la Obligación de Manutención nos remitimos al contenido de los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (L.O.P.N.N.A.)
De acuerdo con estas disposiciones legales, debemos precisar; en primer lugar, que como su nombre lo indica se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a cumplir en su beneficio una determinada prestación de hacer valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo; en tercer lugar, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica; y en cuarto lugar, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, que corresponde al padre y a la madre independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano WILFREDO JOSÉ COLMENAREZ DORANTE, asume su obligación legal para con su hijo VÍCTOR MANUEL COLMENAREZ ESCALONA, de 1 año de edad, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de Pensión de Alimento, de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) por mes; y ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año; ofrecimientos estos que fueron rechazados por la madre del niño, ciudadana ANA MARÍA ESCALONA PEÑA, manifestando textualmente al folio 9, que “Rechazo el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que hace el ciudadano WILFREDO JOSÉ COLMENAREZ DORANTE, a favor de mi hijo identidad omitida, por el simple hecho que él negó ser el padre de mi hijo desde su nacimiento, nunca se hizo cargo del niño, no me asistió económicamente durante el embarazo, ni durante el primer año de vida de mi hijo, nunca se ha ocupado del niño”, lo cual fue refutado por el oferente en el mismo acto; en este sentido, el que Juzga observa, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda, que forman parte del contenido de la obligación de manutención y que es obligación del padre, madre, representantes o responsables; asimismo de acuerdo con el artículo 377 ejusdem el derecho a solicitar la obligación de manutención es irrenunciable. Por lo tanto, aprecia este Juzgador, que el rechazo al Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la presente causa por parte de la ciudadana ANA MARÍA ESCALONA PEÑA, constituye una renuncia de la Obligación de Manutención, en detrimento de los derechos e intereses del niño identidad omitida, motivo por el cual, se desestima tal rechazo o renuncia de la Obligación de Manutención; y así se establece.
De tal manera, que habiéndose cumplido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar sentencia de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos; en atención al mencionado artículo 369, para la determinación del quantum alimentario, ha de tomarse en consideración ciertos elementos, entre ellos: la necesidad e interés del niño identidad omitida, que como queda demostrado a los autos, se trata de un infante de 1 año, que por tanto requiere de la atención, cuidado y manutención de sus padres; en torno a la capacidad económica de los padres, obligados en manutención, queda demostrado que el padre, ciudadano WILFREDO JOSÉ COLMENAREZ DORANTE, se desempeña como comerciante, pero no consta a los autos el sueldo básico que percibe, empero se desprende de sus dichos al hacer el ofrecimiento que el mismo dispone de medios económicos para dar cumplimiento a la obligación de manutención para con su hijo; en cuanto a la madre, ciudadana ANA MARÍA ESCALONA PEÑA, no consta a los autos, a que actividad laboral se dedica.
Debemos acotar que la capacidad económica del obligado, está sujeta a los ingresos y egresos del mismo, y que a mayor capacidad económica mayor será el monto de obligación de manutención, es por ello, que los montos de obligación de manutención no son uniformes; en procura de establecer los montos de la obligación de manutención, más cónsonos con las exigencias del niño identidad omitida, este Tribunal procede a fijar la Pensión de Alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensual, a partir de la presente fecha; y los gastos de Aguinaldos que incluye ropa y calzado se fijan en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) en el mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de enfermedad y medicina, deberán ser cubiertos por ambos padres por partes iguales; y así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ COLMENAREZ DORANTE, a favor de su hijo identidad omitida, en contra de la madre, ciudadana ANA MARÍA ESCALONA PEÑA. SEGUNDO: Se fija el monto ofrecido por el obligado alimentario y se establece por concepto de Pensión de Alimento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensual, a partir de la presente fecha; y los gastos de Aguinaldos que incluye ropa y calzado se fijan en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) en el mes de diciembre de cada año; adicionalmente los gastos de enfermedad y medicina serán cubiertos por ambos padres por partes iguales.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensual, corresponde al 24,50% del salario mínimo actual que es de 1.224,00 mensual, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años: 200° y 151°.-
El Juez Provisorio;

Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo la 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.

JAMG/lcbm