REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 17 de febrero de 2011
Años: 200° y 151°
Se inicia la presente tramitación de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), por solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha 09-02-2011, por su firmante, ciudadana SAYLIS DEL PILAR PALMAR PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.747.537, asistida por la Abogada IRIS RODRIGUEZ CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.882; ordenándose dar entrada y el curso de Ley, acordándose tomar nota en los libros respectivos y tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, a los fines de proveer lo conducente y devolver las resultas correspondientes a la solicitante; declaración de testigos que no ha sido evacuada, por no haber sido presentados los testigos por la solicitante.
Revisadas las actuaciones de este expediente, se observa, que en su escrito de solicitud, la solicitante expone:
“Con dinero de mi propio peculio hace años he fomentado unas bienhechurias las cuales describo a continuación: Una casa con una (01) habitación, Un (01) baño, una sala comedor, techo de platabanda, sobre un lote de terreno propiedad del INTI, ubicado en el sector Las Luras, La Lima, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en un área de terreno que mide: CUARENTA HECTAREAS (40 hectáreas), cercado con estantillos de madera y alambre de púas, en donde desarrollo la actividad de engorde de ganado, teniendo para la fecha sesenta y cuatro (64) reses, dedicándome igualmente a la producción de leche. Alinderada de la siguiente manera; NORTE: Quebrada Honda. SUR: Terreno ocupado por Edesio Orellana. ESTE: Calle N° 6. OESTE: Terrenos ocupados por Eloisio Sánchez y Sobani Pérez”
Ahora bien, la extensión del terreno (40 hectáreas), la actividad de engorde de ganado, el rebaño de 64 reses y la producción de leche, evidencian que en el lote de terreno objeto material de la solicitud de Título Supletorio, se desarrollan actividades de naturaleza agraria, cuya competencia está reservada por la Legislación Agraria, exclusiva y excluyentemente a la Jurisdicción Agraria, encontrándonos en presencia de una competencia funcional, que es definida en auto N° RG. 830 de la Sala de Casación Social del 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente 03787, publicada en Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo II. Año IV, Diciembre 2003, Pág. 908, al señalar: “A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada Competencia Funcional, y la define de la siguiente manera: Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun así (sic) cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella” (Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para instruir Título Suficiente de Propiedad (TITULO SUPLETORIO), sobre bienhechurías constituidas sobre una extensión de terreno de 40 hectáreas, propiedad del INTI, ubicado en el sector Las Luras, La Lima, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en el que se desarrollan actividades de naturaleza agraria, que fuera solicitado por la ciudadana SAYLIS DEL PILAR PALMAR PAZ, antes identificada; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa.
Por cuanto se trata de una tramitación de jurisdicción voluntaria, que carece de recurso de apelación, désele salida en el libro respectivo y remítase acompañada de oficio.
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y con oficio N° 3330-084, se remite al Juzgado respectivo.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/mjmc
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