REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, diez (10) de febrero de 2011
200º y 151º
DEMANDANTE: LUIRMARY EVELIN RAMIREZ ROUFFET
titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.053 en representación de las niñas: (Identificación Reservada), de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO CARLOS RAMON USECHE CARRILLO
titular de la cédula de identidad Nº V- 19.776.528, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3015// 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: LUIRMARY EVELIN RAMIREZ ROUFFET mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.053, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: CARLOS RAMON USECHE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.776.528 y con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: Que el demandado es el padre de sus hijas pero que nunca ha cumplido con su deber razón por la cual acude ante este Juzgado para que se le fije a éste una obligación de manutención, y demás gastos que requieren las niñas referidas.
Estima como necesario se fije la obligación en la cantidad de Bs.600,00 mensuales
Acompañó copia de la partida de nacimiento de las niñas en referencia (folios 2 y 3)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de las niñas y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 5)
A los fines de la citación del demandado se libró rogatoria al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 6 y 7)
Al folio 8 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 9 debidamente firmada por ésta
Del folio 10 al 21 corren las actuaciones relativas a la citación del demandado debidamente practicada por el Tribunal rogado quien practicó la citación personal del demandado tal como consta al folio 19 donde corre la boleta debidamente firmada por éste.
En fecha 24 de enero de 2011, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto (folio 22).
Al folio 23 se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda por lo que se declaró desierto el acto.
Del folio 24 al 25 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de las niñas en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
Al folio 26 se dejó constancia de la incomparecencia de las niñas a manifestar sus opiniones.
Ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención suficiente para las niñas: (Identificación Reservada), alegando que el demandado es el padre de las referidas niñas pero que nunca ha cumplido con su deber razón por la cual acude ante este Juzgado para que se le fije a éste una obligación de manutención, y demás gastos que requieren las niñas referidas. Estima como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de Bs.600,00 mensuales
Acompañó las partidas de nacimiento de las niñas en referencia en copias simples (folios 2 y 3) las cuales al no haber sido impugnadas, por el demandado conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas para demostrar la relación paterno filial entre las niñas en cuyo favor se interpuso esta acción y el demandado. Sirven las misma, igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de las referidas niñas y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a las niñas en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de las aludidas niñas, la carga familiar, capacidad económica del obligado, igualdad de género y el trabajo de la mujer en el hogar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, las necesidades de las beneficiarias de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año y que lo fijó en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMOS ( Bs. 1.223,89), es decir, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 40,79) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) mensuales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) entre el día 15 del mes de Agosto al día 15 del mes de septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de las beneficiarios aquí mencionado, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes diciembre, para que éstas, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo. Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: CARLOS RAMON USECHE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.776.528 y con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) mensuales que deberá entregar directamente a la madre de las niñas referidas o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) entre el día 15 del mes de Agosto al día 15 del mes de septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de las beneficiarias aquí mencionadas, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes diciembre, para que éstas, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubran los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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