REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, diez (10) de febrero de 2011
200º y 151º
DEMANDANTE: LUCIANA ROSIBEL SIMOES QUEVEDO
titular de la cédula de identidad Nº V-25.616.460 adolescente actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO LUCIANO SIMOES
titular de la cédula de identidad Nº E-797.144, domiciliado en la parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del estado Carabobo
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3051/ 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: LUCIANA ROSIBEL SIMOES QUEVEDO venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- V-25.616.460, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y en contra del ciudadano: LUCIANO SIMOES, portugués, mayor de edad, comerciante y con domicilio en la parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del estado Carabobo, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: Que el referido ciudadano es su padre, pero; que desde hace ocho (8) años aproximadamente dejó de aportarle para su manutención y demás gastos, que ha hablado con él y éste ofrece ayudarla pero siempre la deja esperando esa ayuda…”
Estima como necesario se fije la obligación en la cantidad de Bs.1.000,00 mensuales.
Acompañó copia de su partida de nacimiento (folio 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4)
A los fines de la citación del demandado se exhortó al Juzgado del Municipio Bejuma del estado Carabobo para que practicara la misma (folios 5 y 6)
Al folio 7 corre declaración del Alguacil de este Juzgado dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 8 debidamente firmada por ésta
Al folio 9, corre acta levantada por el Tribunal donde deja constancia de la exposición oral del demandado y mediante la cual se da por citado voluntariamente.
En fecha 24 de enero de 2011, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto (folio 10).
Al folio 11 se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda por lo que se declaró desierto el acto.
Del folio 12 al 19 corren las resultas del exhorto de citación.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención suficiente a su favor, alegando que el demandado es su padre por lo que acompañó en copia su partida de nacimiento (folios 2), la cual al no haber sido desconocida por el demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se considera como fidedigna con respecto al original y por tanto se valora como suficiente para dar por demostrada la relación paterno filial entre la demandante y el demandado. Sirve la misma para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de hija del demandado y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la adolescente demandante, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de la aludida adolescente, la carga familiar, la igualdad de genero, el trabajo de la mujer en el hogar y la capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero puede presumirse ésta; al no constar de autos que esté imposibilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de la demandante adolescente, o que se encuentre desempleado, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y habiendo quedado confeso el demandado en cuanto a que se dedica al comercio y que es el propietario del fondo de comercio ITALPORVEN, al no haber dado contestación a la demanda, no haber probado nada que desvirtuara lo dicho por la demandante y no aparecer de autos ninguna prueba que lo favorezca, todo conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que tiene ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales, es decir; de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.920) mensuales, que es el que por máximas de experiencia de este juzgador, en promedio devengan los pequeños comerciantes de esta localidad y sobre éste se determinará la obligación de manutención, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del referido ingreso mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) diarios, cada uno para un total de, UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00)) mensuales, que se reducen a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) MENSUALES, por ser la cantidad requerida por la demandante y en consecuencia con la cual considera satisfecha su necesidad, así como ha cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la adolescente demandante de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) en el mes de agosto y una cuota, también adicional a la obligación de manutención, de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) en el mes de diciembre, como contribución para que la demandante pueda junto con lo que le pueda aportar la madre, cubrir los gastos necesarios en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de navidad y año nuevo.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia se establece al ciudadano: LUCIANO SIMOES, portugués, mayor de edad, comerciante y con domicilio en la parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del estado Carabobo, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la adolescente: LUCIANA ROSIBEL SIMOES QUEVEDO, de este domicilio, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que deberá entregar directamente a la adolescente o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) en el mes diciembre, para que ésta, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la adolescente referida.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a. m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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