REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, diez (10) de febrero del año dos mil once.-
200º y 151º
Vista el acta que riela al folio nueve (09) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: FANY COROMOTO HERNÁNDEZ DUDAMELL y CARLOS ALBERTO JIMENEZ HERRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.722.979 y V.- 13.053.744, parte demandante y demandada, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor del niño: (Identificación Reservada), donde el padre del mismo: “Ofrece como obligación de manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) SEMANALES, a partir del día sábado 12 de febrero de 2011, los cuales se los entregará a la demandante de autos, quien le firmará recibo que posteriormente los consignará por ante este Tribunal. Adicional a éste, pagará un mes si y uno no de la cuota escolar; como también se compromete en comprarle entre el 15 de agosto al 15 de septiembre el uniforme escolar, es decir, 2 pantalones, 2 camisas, 2 pares de medias, 1 par de zapato, 2 interiores y 2 guardacamisas y en el mes de diciembre le comprará los estrenos navideños del 24 y 31, es decir, tanto la demandante como él compraran 2 mudas de ropa para cada día; e igualmente cubrirá el 50% de todos los demás gastos como lo son: atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura y deporte cuando su hijo lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: FANY COROMOTO HERNÁNDEZ DUDAMELL, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-