REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diez (10) de febrero del año dos mil once
200º y 151º

DEMANDANTE: CHIRLY JANETH MARSA VIDOZA
titular de la cédula de identidad Nº V- 14.713.889, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: LUIS SEVILLA PAEZ
cédula de identidad N° V- 6.603.051 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 3108 /11.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha doce (12) de enero de 2011, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: CHIRLY JANETH MARSA VIDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.889 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio, y en contra el ciudadano: LUIS SEVILLA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.603.051 y con domicilio en este municipio, en donde expone “…Que solicita aumento de la obligación de manutención que tiene fijada el demandado en virtud de que el referido ciudadano tiene dos (2) años y siete (07) meses pasando la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales, tal como consta en copia certificada de la sentencia de homologación que anexa, siendo ello la razón por la cual acude ante este Juzgado…”
Estimó como necesario se aumente la referida obligación a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) MENSUALES.
Acompañó copia de la partida de nacimiento del niño referido y copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual se fijó la obligación de manutención que hoy se pide aumentar las cuales corren del folio 2 al 3 vuelto.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y del niño en referencia. (folio 5)
A los folios 6 y 7 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folios 8 y 9 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.-
Al folio 9 corre acta del tribunal dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio, en el cual el demandado manifestó que no ofrece ningún aumento porque ya hace tiempo que aumentó la obligación a Bs. 150,00, semanales y porque además tiene otra carga familiar que atender. La demandante persistió en su solicitud, por lo que no se pudo lograr que conciliaran.
Al folio 24 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 12 corre acta donde se deja constancia de la promoción oral de prueba de instrumentos por parte del demandado con el fin de demostrar su carga familiar y al folio 16 corre el correspondiente auto de admisión.
A los folios 18 y 19 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva.-
Al folio 20 corre acta donde se transcribió la opinión del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que la obligación de manutención que había conciliado con el demandado en fecha 20 de mayo de 2008 y que fue homologada por este Tribunal, en la cual se fijó la obligación en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales, en razón a que ya tiene dos años y ocho meses de fijada, tiempo durante el cual la inflación ha ido en aumento y por tanto disminuye la capacidad adquisitiva de la referida obligación.
El demandado, rechazó la solicitud de aumento alegando, que no está en condiciones económicas como para aumentar la referida obligación, ya que desde hace tiempo la aumentó a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y tiene otros hijos que atender
Con la demanda se acompañó la copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que la misma se considera como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandando y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandante como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla, en virtud del desacuerdo entre las partes, tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado: El demandado no aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero puede presumirse ésta; al no constar de autos que esté imposibilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades del niño, o que se encuentre desempleado, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2010, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 4 de mayo de 2010, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79) diarios.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia, quedó demostrada al surgir de autos que es un niño de 10 años de edad y que por tanto se encuentra estudiando por lo que requiere de gastos especiales para sus estudios y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, obviamente distinta a su propio sostén, fue demostrada, al constar en autos (folios 13 al 15) pruebas instrumentales, constituida por tres partidas de nacimiento de los niños: (Identificación Reservada), emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil tienen fe pública y de donde se desprende que los referidos niños son hijos del referido demandado y por tanto se tomaran en cuenta para determinar proporcionalmente la obligación de manutención.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la demandante por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el monto de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo, tomando en cuenta los particulares anteriores de donde se desprende que se presume que el demandante tiene ingresos, ingresos de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 41,96) diarios, por lo que sobre éstos ingresos, atendiendo a la carga familiar del demandado y a los gastos que éste realiza para su propio sostén, se toma como tope para ello el veinte por ciento (20%) del referido salario mensual y demás beneficios que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de seis (6) días, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.245,00)) mensuales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 290,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00), para que el niño conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios del mes de diciembre, es decir navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que
ésta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: LUIS SEVILLA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.603.051 y con domicilio en este municipio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada) y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.245,00)) mensuales, que deberá entregar directamente a la madre del niño referido o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 290,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00), para que el niño conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios del mes de diciembre, es decir navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención
médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez