REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, quince (15) de febrero de 2011
200º y 151º


DEMANDANTE: EILEEN DEL VALLE PACHECO CARRILLO
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.980.981 en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio

ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: JHONNATAN AMABILIS FLORES GUEDEZ-
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.315.834, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.115// 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: EILEEN DEL VALLE PACHECO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.980.981 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: JHONNATAN AMABILIS FLORES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.315.834 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que el demandado cumple con la obligación de manutención en forma esporádica por lo que tiene que andar detrás de él para que cumpla con su obligación, por tal motivo acude a este juzgado para que se le fije una obligación de manutención que cumpla en forma correcta…”.
Estimó como necesario se fije una manutención por SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
Consignó con la solicitud copia certificadas de la partida de nacimiento de la niña referida (Folio 2,)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio, la litiscontestación, la notificación de la niña, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4)
Al folio 5 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 6).
Al folio 7 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 8).
Al folio 9 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva (Folio 10).
En fecha 18 de enero de 2011, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandante, por lo que se declaro desierto.
Al folio 12 corre contestación dada por el demandado a las pretensiones de la actora exponiendo que ofrece aportar mensualmente para la manutención de su hija (Identificación Reservada), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), pagaderos todos los 15 de cada mes y comenzando el 15 de febrero de 2011, que en el mes de diciembre aportará, adicionalmente a lo dado para manutención, el doble de una mensualidad para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, así como el 50% de todos los demás gastos que la niña requiera. Informa que la misma goza de una póliza de HCM que puede usar en cualquier clínica de la ciudad de San Felipe cuando presente cualquier emergencia médica o necesidades de salud con tan sólo mostrar la copia de la cédula de identidad del demandado.
Al folio 13 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña al acto fijado para que expresaran su opinión.
Al folio 14, se acordó notificar a la demandante la oferta efectuada por el demandado y consta a los folios 15 y 16 que fue debidamente notificada, no obstante la demandada no compareció.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de la niña: (Identificación Reservada), en virtud de que el demandado cumple con la obligación de manutención en forma esporádica por lo que tiene que andar detrás de él para que cumpla con la misma, por tal motivo acude a este juzgado para que se le fije una obligación de manutención que cumpla en forma correcta.
Estimó como necesario se fije una manutención por SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
Con la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera a la misma como fidedigna con respecto a su original por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, no aparecen comprobados en autos, pero se presume que existen al no aparecer de autos que se encuentre incapacitado para el trabajo.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que es una lactante de 8 meses de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la niña referida, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestren que tiene una mejor condición de vida, para satisfacer la exigencia efectuada por la actora, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, tal como lo prometió en su acta de contestación (folio 12), igualmente se le fija, adicionalmente a la obligación de manutención, la obligación de cumplir con el pago del 50% de los gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran la niña en cuyo favor se establece esta obligación de manutención y adicionalmente a esta obligación deberá aportar en el mes de diciembre el doble de una mensualidad para los gastos relacionados con ocasión de la navidad y el año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: JHONNATAN AMABILIS FLORES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.315.834 y de este domicilio, cumplir con una obligación de manutención así:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Tribunal o en su defecto los depositará en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir adicionalmente a la obligación de manutención, con el pago del doble de una mensualidad en el mes diciembre para los gastos relacionados con la navidad y el año nuevo.
Tercero: Cubrir, al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez