REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciocho (18) de febrero del año dos mil once.-
200º y 151º
Vista el acta que riela al folio catorce (14) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: DANIEL JOSE OVIEDO RIVAS Y MIRNA JOSEFINA PIRELA AGUILAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.210.284 y V-10.231.584, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto del aumento de la obligación de manutención, a favor de la adolescente: (Identificación Reservada), donde el padre de la misma: “Ofrece en aportar como aumento a la obligación de manutención que ha venido pasando a favor de su hija, la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs.30) SEMANALES, es decir, que aportará para la manutención la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90) SEMANALES, a partir del viernes 18 de febrero de 2011, los cuales se los entregará a la beneficiaria quien le firmará recibo que posteriormente los consignará por ante este tribunal, adicional a éste, pagará entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450) por concepto de uniforme, útiles y calzado escolar, de la misma manera en el mes de diciembre pagará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400) para los gastos de estrenos navideños y bonificación de fin de año, igualmente aportará el 100% de los gastos como lo son: atención médica, medicina, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando su hija lo ameriten, es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: MIRNA JOSEFINA PIRELA AGUILAR, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la adolescente y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se oyó la opinión de la adolescente (Identificación Reservada), en cuyo beneficio se interpuso está acción de aumento de la obligación de manutención, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria.-