REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dos (2) de febrero de 2011
200º y 151º

Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, ante este Juzgado y que corre agregado al folio 18 de este expediente, el ciudadano: CARLOS QUINTO NAVARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.380.768 y de este domicilio, asistido del abogado: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.902 y de este domicilio, actuando con el carácter de demandado de autos, consignó las llaves del inmueble objeto de la presente acción por DESALOJO DE INMUEBLE, que en su contra interpusieron los ciudadanos: MARIA LUISA CARRILLO DE PALENCIA, NORELI JOSEFINA PALENCIA CARRILLO Y LUIS ALCIBAR PALENCIA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.179.128, V- 4.475.566 y V- 3.572.194 y de este domicilio. El referido demandado se encontraba emplazado para la litis contestación, pues se había dado por citado voluntariamente como se observa en diligencia que corre al folio 17, por lo que la consignación de las llaves se entiende como un simbolismo que involucra la entrega del inmueble desocupado de bienes del arrendatario y de personas, por lo que entiende este Juzgador que el demandado CONVINO con ello en todo cuanto la acción tenía lugar en derecho, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal convenimiento de la acción antes referida, razón por la cual, a los fines de determinar si el referido COVENIMIENTO cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN lo siguiente:
“…Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. (Resaltado del Tribunal). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó un CONVENIMIENTO puro y simple de la acción que se evidencia de la diligencia consignada el día 28 de enero y de la cual ya se ha hecho referencia, donde se observa la voluntad del demandado de entregar el bien inmueble cuyo desalojo se le solicita, es decir CONVENIR EN LA ACCIÓN cursante ante este Juzgado.
Finalmente, por cuanto el CONVENIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y, habiéndose presentado éste antes de la oportunidad para dar contestación, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por evidenciarse el cumplimiento por parte del demandado proponente, de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, se declara HOMOLOGADO el referido CONVENIMIENTO en todo cuanto la acción tiene de viable en derecho. Así se declara.
No conlleva el referido convenimiento el reclamo de pago de los cánones insolutos que como condena accesoria piden los accionantes, ya en el punto Primero de su acción piden en forma expresa el DESALOJO INMOBILIARIO y en el punto segundo piden el cumplimiento del contrato cuando reclaman el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de enero del año 2010 hasta el mes de noviembre de 2010.
De lo antes dicho, se infiere la existencia de acciones diferentes, es decir, el DESALOJO INMOBILIARIO, así como el cumplimiento de una obligación como lo es el pago de los cánones insolutos ya referidos. por lo que es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (resaltado del Tribunal)
Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante los Juzgados de la Republica, por lo que siendo contraria a derecho la petición de cobro de los cánones insolutos por inepta acumulación, se entiende que sobre la misma no puede convenir el demandado.
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Juzgado del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN, en cuanto a la entrega del inmueble desocupado de bienes y personas por parte del arrendatario, antes identificado, actuando con el carácter de demandado.
Segundo: Se exonera al demandado del pago de las costas procesales por no haber resultado vencido totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión

La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez