REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de febrero del año dos mil once-
200º y 152º
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO CASTILLO REYNA titular de la cédula de identidad
Nº 6.717.985, y de este domicilio.
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
ASISTENTE: cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, con domicilio en Nirgua, esta-
do Yaracuy.
DEMANDADO (A): SANTIAGA BELEN MONTES titular de la cédula de identidad
Nº 6.718.066, y de este domicilio.
ABOGADO (A):
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.133/ 11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: RAMON ANTONIO CASTILLO REYNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.717.985, y de este domicilio, asistido por el abogado: JOSÉ REINALDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, en fecha primero (1°) de febrero de 2.011, solicitó ante este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre él y la ciudadana SANTIAGA BELEN MONTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.718.066, y de este domicilio, el día veintiocho (28) de junio del año 1980, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 19 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 1980.- Alega, igualmente, el solicitante que establecieron su domicilio conyugal en el sector “Los Eucaliptus” del barrio “El Pantano 1”, de este Municipio. Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos pero que no adquirieron bienes de fortuna, pero que en el mes de agosto del año 1996, optaron por separarse de hecho, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurre ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda a su cónyuge SANTIAGA BELEN MONTES por divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Por lo que vista la solicitud, en fecha dos (2) de febrero de 2011 se admitió la presente acción y se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud.
A los folios 8 y 9 corre declaración del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta.
A los folios 10 y 11 corre declaración del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta.
La referida Fiscal, compareció en la oportunidad legal correspondiente, y emitió opinión favorable para la tramitación de la presente solicitud de divorcio como se aprecia al folio 12.-
Al folio 13 se dejó constancia que habiendo concluido el horario de despacho del último día para la comparecencia de la demandada, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La presente acción está relacionada con una actuación de jurisdicción voluntaria, por tanto para su procedencia se requiere que ambas partes estén de acuerdo con lo planteado, por lo que al no haber comparecido la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado a manifestar su opinión con relación al cumplimiento de los requisitos necesarios para la declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, se entiende que contradice la formulado por el actor y en consecuencia la presente acción no puede prosperar, tal como se determinará en la dispositiva del fallo.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa pero la misma no es vinculante para las resultas del juicio, en virtud de que el Juzgador debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que prospere este tipo de acción. Así se decide
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa no se cumplieron los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio se declara improcedente. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano: RAMON ANTONIO CASTILLO REYNA, contra la ciudadana: SANTIAGA BELEN MONTES anteriormente identificados y niega acordar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos y contraído el día veintiocho (28) de junio del año 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 19 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 1980.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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