REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, cuatro (4) de febrero de 2011
200º y 151º


DEMANDANTE: EFRAIN ALEXANDER LOZADA TORREALBA
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.468.128 en su carácter de padre de los niños: (Identificación reservada) y de este domicilio

ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADA: LISSET COROMOTO PÉREZ MEZA.-
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.521.262de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.104// 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diez (10) de enero de 2011, por solicitud oral formulada, por el ciudadano: EFRAIN ALEXANDER LOZADA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.468.128 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación reservada)y transcrita en acta por este Juzgado, contra la ciudadana: LISSET COROMOTO PÉREZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.521.262 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que por cuanto a tenido diferentes inconvenientes con la demandada referidos a la manutención de los niños referidos y que por tal motivo acude a este juzgado para que fijar voluntariamente una obligación de manutención…”. Consignó con la solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños referidos (Folios 2 y 3,)
Ofreció como manutención aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,00) semanales.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto conciliatorio, la litiscontestación, la notificación de los niños, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 5)
Al folio 6 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta respetiva debidamente firmada por ésta (Folio 7).
Al folio 8 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del ministerio Público y consigna la boleta respetiva debidamente firmada por ésta (Folio 8).
Al folio 10 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de la demandada y de su exposición oral, en la cual manifestó su desacuerdo con lo ofrecido y el tiempo para empezar a cumplirlo. Señala como necesario que aporte la cantidad de Bs. 200,00 semanales.
Al folio 11 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respetiva (Folio 12).
En fecha 18 de enero de 2011, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes, por lo que se declaro desierto.
Se acordó medida cautelar y se ordeno abrir cuaderno de medida ((folio 14).
Al final del folio 2 en la nota de recibo de la medida cautelar por parte del director de Relaciones Laborales de la empresa Maxi Pollo C.A., aparece una Nota que dice: “…Recibido por: WILMER ORTÍZ Jefe de Personal.. Nota: Le notifico al Tribunal que la persona nombrada en el escrito no pertenece a la nómina de nuestra empresa…”
Al folio 15 se dejó constancia de la incomparecencia de los niños al acto fijado para que expresaran su opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de los niños: (Identificación reservada), en virtud de que tiene inconvenientes con la madre de los mismos que le impide el cumplimiento regular de la manutención por lo que ofrece aportarles la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales a partir del día primero de Febrero de 2011.
Con la demanda se acompañaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera a las mismas como fidedignas con respecto a su original por lo que con ellas queda comprobada la relación materno filial entre la demandada y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad del actor como padre de éstos y por ende facultado legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, no aparecen comprobados en autos, ya que la prueba de informes requerida por la demandada resulto fallida al notificar el Jefe de personal de la empresa Maxi Pollo C. A. que el demandante no aparece en la nómina de dicha empresa
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que son niños 2 y 3 años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, obviamente distinta a su propio sostén y a la de los niños referidos, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestren que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, tal como lo prometió en su acta de demanda (folio 1), igualmente se le fija, adicionalmente a la obligación de manutención, la obligación de cumplir con el pago del 50% de los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los niños en referencia, lo cual debe cumplir entre el día quince de agosto y quince de septiembre. De la misma manera debe aportar en el mes de diciembre el 50% de los gatos de navidad y año nuevo, así como cumplir con el pago del 50% de los gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran los niños en cuyo favor se establece esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: EFRAIN ALEXANDER LOZADA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.468.128 de este domicilio, cumplir con una obligación de manutención así:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identificación reservada), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Tribunal o en su defecto los depositará en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir adicionalmente a la obligación de manutención, con el pago del 50% de los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los niños en referencia, lo cual debe cumplir entre el día quince de agosto y quince de septiembre. De la misma manera debe aportar en el mes de diciembre el 50% de los gatos de navidad y año nuevo.
Tercero: Cubrir, al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez