REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua; cuatro (4) de febrero del año dos mil once.-
200º y 151º
Vista la solicitud de notificación e inspección Judicial promovida por las ciudadanas: CARMEN ELISA FRANCO y JERALDIN NOHELY FRANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.518.196 y V- 18.437.033, respectivamente, asistidas por el Abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089 .I.P.S.A. Nº 34902, de este domicilio, para resolver el Tribunal hace las siguientes precisiones en primer lugar, se pide se notifique a la ciudadana: MARLENE PESTANA, presunta encargada o propietaria de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS NIRGUA, que en vista del fallecimiento del esposo de la primera de las solicitantes y padre de la segunda, y haber este prestado durante siete (7) años sus servicios como trabajador de la mencionada empresa como bombero dispensador de combustible, “…les suministre la documentación correspondiente a éste, es decir; si se encuentra inscrito en el seguro social obligatorio, así como la ficha de registro como obrero de la empresa y la información correspondiente al libro de registro de horas ordinarias y extraordinarias laboradas y cualquier otra información que se desprenda del expediente personal que como extrabajador debe reposar en la empresa…”, lo cual desde luego no es objeto de notificación, porque ello implica informar al notificado de algo de su interés y en el presente caso lo que se pretende es obtener por dicha vía, que la persona a quien se pide notificar, “…Suministre la documentación correspondiente…” al señor ELIO GÓMEZ, lo cual desde luego no puede ser requerido por dicha vía, pues ello es materia de otros medios probatorios. y en segundo lugar: se pide inspección extra Lítem y siendo ésta una prueba auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, para así establecer aquellos hechos que no se puedan acreditar de otra manera, tal como lo establece el artículo 1428 del Código Civil., las solicitantes debieron argumentar cuales serían esos hechos susceptibles de desaparecer y que sería por tanto necesario dejar constancia de su existencia, así como la razón por la cual presume su eventual desaparición o daño, pero lo único que hacen es pedir se deje constancia pormenorizada de cada uno de los documentos que se encuentren asentados en el expediente personal de trabajo de su fallecido causante y se ordene a la ex patrona de aquél, entregar copias de estos al tribunal para que formen parte de esta actuación, todo lo cual, igualmente, es materia de otro medio de pruebas, por lo que por las razones antes expresadas SE NIEGA la admisión y subsiguiente evacuación de la presente solicitud. Así se decide.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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