REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

Asunto Principal UP01-P -2010-2839
Asunto Corte: UL01-X-2011-000001

Motivo: RECURSO DE NULIDAD
Imputado: RICARDO ISIDRO GARCIA MONTES
Defensor: ABG. JUAN CARLOS VILORIA
Procedencia: Tribunal de Ejecución.
Ponente: Abg. Jholeesky Villegas Espina


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS VILORIA, en su condición de abogado de confianza del ciudadano RICARDO ISIDRO GARCIA MONTES, relacionado con las presuntas violaciones acontecidas durante la celebración de la audiencia preliminar, en la cual fue condenado por el Procedimiento de Admisión de hecho.
Con fecha 07 de Febrero de 2011 se recibe el presente asunto procedente del Tribunal de Ejecución No. 2, se acuerda su ingreso y se le asigna la nomenclatura UL01-X-2011-000001.
En fecha 08 de Febrero de 2011, se constituye la Corte de Apelaciones, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Zuly Rebeca Suárez García; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky Villegas Espina, designándose a esta última como ponente, de acuerdo al sistema de Distribución Juris 2000.
En fecha 10 de Febrero de 2011, se admite el Presente Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Juan Carlos Viloria y con esa misma fecha la ponente consigna el proyecto de sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el recurrente, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo la acusación Formal contra el ciudadano Ricardo Isidoro García Montes, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional simple, previsto en el artículo 405 de la norma sustantiva Penal. Refiere que, fijada la audiencia preliminar, la misma se celebró el 07 de Octubre de 2010, y una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la audiencia, otorgando la palabra a la Representación Fiscal, luego se le otorgó al imputado.
Afirma la defensa, que la a quo impuso al imputado del precepto constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace referencia a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, al inicio de la audiencia, repitiéndolo textualmente antes de tomar la palabra el imputado, dejando por escrito que contestó “Admito los hechos”.
El recurrente establece, que su patrocinado manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de Hechos.
Denuncia que el Tribunal de Control No 2, nada establece, ni en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar ni en los fundamentos de la decisión, sobre el cumplimiento de las formalidades de ley y menos aun que se le haya explicado sobre la consistencia y el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni el procedimiento de admisión de hechos y menos aun que el imputado los haya entendido.
Tambien señala la contradicción entre la acusación Fiscal, en torno a la calificación jurídica de Homicidio Intencional cuando, el imputado en forma libre señaló que no tuvo la intención de causar el daño, cita al respecto el artículo 61 del Código Penal, que señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, y hace referencia a algunas expresiones proferidas por su patrocinado tales como:
Yo realmente no recuerdo como ocurrieron los hechos; no tuve intención de matar a Ismael; yo no quería cometer un acto así; Yo en la audiencia de presentación mentí porque me dejé llevar por un mal asesoramiento; lo que medio pude recordar; tengo mi conciencia limpia; aun en el estado que nos encontrábamos yo no tenía esa intención.
Todas estas expresiones a dicho de la defensa, hace afirmar que su patrocinado no tuvo la intención de admitir los hechos de los cuales no se sentía responsable; a entender del recurrente si bien se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, del procedimiento de admisión de los hechos, pero nunca se le instruyó, señala que constituyen conceptos distintos, imponer e instruir.
El recurrente cita el artículo 1 de la norma adjetiva Penal, que consagra el Juicio previo, y el debido proceso, de allí que solicite la nulidad absoluta del acto que se realizó en violación a estos principios.
Concluye la defensa que, Ricardo Isidoro García Montes, en su declaración al momento de celebrarse la audiencia preliminar nunca jamás esbozó la idea de sentirse responsable del hecho, de tener intención de causar el daño y menos la muerte de su amigo Ismael Rosales Campos. Señala que el Juez de Control no debió aplicar la institución del procedimiento de admisión de los hechos. La manifestación de voluntad no fue pura ni simple; insiste la defensa que a su patrocinado no se le instruyó sobre el procedimiento, ni se le explicó en términos inteligible, para que el justiciable haya entendido cabalmente el contenido normativo.
Conforme a lo expuesto, se solicita la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria impuesta conforme al procedimiento de Admisión de Hecho y que se produzca el efecto de ley.

MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión del escrito recursivo, se observa que lo que se pretende es que esta Instancia Superior, declare la Nulidad Absoluta del fallo dictado por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la celebración de la audiencia preliminar, acto procesal en el que el ciudadano RICARDO ISIDRO GARCIA MONTES, se acogió al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, señala el recurrente que en dicho acto se produjeron violaciones que atañen a derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Corte de apelaciones admitió el recurso bajo la óptica de Recurso Autónomo de nulidad, de allí que se precisa resaltar conceptos mencionados en otras sentencias en torno a esta Institución, al respecto, el Artículo 191 de la norma adjetiva penal se desprende, que existen dos tipos de nulidades: a) Absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación solo incumbe a la parte afectada que no haya sido causante de aquella y son subsanables y no son de orden público.
Por su parte, el artículo 190 del mismo texto establece con meridiana claridad que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal han de anularse los actos afectados por ella. De lo expuesto y siguiendo a Rodrigo Rivero Morales, en su texto de nulidades Procesales Penales y Civiles, se puede inferir que en el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de, en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la Ley, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales de obligatorio cumplimiento en la República. De ello se desprende que no es nulo todo acto celebrado con infracción a las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales y el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley debe declarar la nulidad, también cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez y para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.
En este orden de cosas, las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Procede su declaración de oficio o a petición de parte y el Juez como garante de la constitución y las leyes, lo obliga a estar atento que se cumplan los mandatos de aquellas y en caso que exista contravención o inobservancia, deberá procurar el saneamiento y si no es posible, declarar la nulidad.
Ahora bien bajo este contexto, le corresponde analizar a esta Instancia, el fundamento de la nulidad solicitada, en este sentido observa esta Corte, al revisar el acta de fecha 07 de Octubre de 2010, pieza 2, folios seis (6) al nueve (09) ambos inclusive, así como Sentencia que contiene los fundamentos de hecho y de derecho publicados en extenso el día 08 de Octubre de 2010, que corren insertos a los folios diez (10) al quince (15) ambos inclusive, que al imputado, le fue impuesto las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, así como lo concerniente al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, con lo cual se le garantizó el derecho a la Defensa y el Debido Proceso. En este orden de cosas, el derecho de defensa penal es el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal, es decir dentro de una visión del estudio profundo de las cosas (DIALECTICA) , es la antítesis de la acusación, sujetos procesales en oposición, ambos titulares de derechos y garantías, entre estos que le sea impuesto las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal como lo establece la norma, y a que se les explique y se les imponga del procedimiento de admisión de hechos.
El Derecho a la defensa es inviolable en cualquier grado y estado del proceso y el cual está constituido por un conjunto de garantías, derechos y facultades y por su ejercicio efectivo, para una oposición real a la pretensión del Estado.
El caso sub-judice, se inicia el 05 de Julio de 2010, a través de presentación de escrito, en el cual el Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal de Control al ciudadano Ricardo Isidoro García Montes, folios uno (1) al cuatro (4) ambos inclusive.
A los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro(54) ambos inclusive, aparece inserta acta contentiva de la celebración de la audiencia, en la cual la Jueza, decreta la aprehensión como Flagrante; se acuerda que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICARDO ISIDORO GARCIA MONTES, por su presunta participación en el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Ismael Rosales Campo.
A los folios ochenta y uno (81) al ciento diecisiete ( 117) ambos inclusive, corre agregado acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal, dirigida contra el ciudadano RICARDO ISIDORO GARCIA MONTES, POR EL Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 de la norma Sustantiva Penal, de dicho acto, se desprende la identificación plena del hoy condenado; relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, como lo es el delito de Homicidio Intencional cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Ismael Rosales Campos; fundamentos de la imputación y elementos de convicción; precepto jurídico y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.
A los folios seis (06) al nueve (09) de la pieza 2 corre agregada acta de fecha 07 de Octubre de 2010, que da cuenta de la celebración de la audiencia preliminar de la cual se desprende:
1. Que se constituyó el Tribunal.
2. Que al imputado se le designó como su Abogado de Confianza, un Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, recayendo la designación en la persona de la Abg. Yamile Rosales.
3. Que el Ministerio Público ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio.
4. Igualmente del acta mencionada ha constatado la Corte que el Juez impuso al imputado del precepto constitucional, así como las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso y acerca del Procedimiento especial de admisión de los hechos.
5. Tambien se constató que el imputado declaró libre de juramento y coacción en los términos siguientes:
“Yo ayer cuando estaba hablando con la doctora le pregunte que si iban a estar los familiares aca, pero les pido disculpas, yo realmente no recuerdo como ocurrieron los hechos, yo no tuve intención de matar a Ismael, el fue mi amigo, no existía ningún problema entre nosotros, yo soy padre de familia, yo no querría cometer un acto así, independientemente de lo que pase yo voy a quedar privado de la libertad, yo lo que mas quiero en este mundo son mis hijos, yo en la audiencia de presentación mentí porque me deje llevar por un mal asesoramiento, al principio pensaba que la pistola se había accionado y había dado en la pared y luego en la cabeza de Ismael, lo que medio puedo recordar es el muchacho en el piso, la sangre, tome la pistola nuevamente y me la puse en la cabeza, mi esposa me la quito, mi esposa no tiene conocimiento de lo que paso porque ella estaba en el cuarto, mis testigos son Dios y el propio Ismael, tengo mi conciencia limpia, ustedes saben que los considero mis amigos, aun en el estado que nos encontrábamos yo no tenia esa intención, yo estoy asumiendo porque no hay otra alternativa, si cada quien se pudiera poner en los zapatos del otro, si de verdad yo lo hubiese querido matar el hubiese quedado en la silla con las manos en alto como mecanismo de defensa, el trato de despertarme y la reacción mi fue accionar el armamento pero no se el porque, mis hijos son lo mas sagrado, es todo”.
Por su parte la defensa Pública sin temor a equívocos, manifestó: “Mi defendido va a admitir los hechos, por esto solicito le sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, razón a esto la imposición inmediata de la pena y la rebaja correspondiente de la misma.
En este contexto, la quo, admitió la acusación Fiscal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de ISMAEL ROSALES CAMPOS; el Tribunal admitió las pruebas presentadas con las cuales el Ministerio Publico sustenta su acusación; se le impuso al imputado RICARDO ISIDORO GARCÍA MONTES de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contestando: “ADMITO LOS HECHOS” y fue condenado a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley, manteniéndose la privación de libertad.
Analizado como ha sido la trayectoria e incidencias acontecidas en el presente asunto, quienes Juzgan consideran que, la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 2, en la cual condenó al ciudadano RICARDO ISIDORO GARCÍA MONTES, por el procedimiento de admisión de hecho, no se encuentra impregnada de ningún vicio que la haga nula, por cuanto al imputado se le garantizó su derecho a un adecuado ejercicio del derecho a la Defensa, como se mencionó se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y especialmente del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, el imputado y su defensa así consintieron el acto, por un lado el imputado cuando su declaración libre de coacción o apremio manifestó , yo estoy asumiendo porque no hay otra alternativa,y por el otro la defensa manifestó que su patrocinado admitiría los hechos.
En este orden de cosas, la institución de Admisión de hechos a la que ya se ha hecho referencia, trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere: “ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.
En mérito a lo expuesto y considerando que la Ley procesal como cualquier ley positiva es un instrumento y no un fin: el fin es la recta y verdadera justicia y siendo que el Juez es el árbitro entre lo legal y lo moral, entre la ley y la justicia, quienes deciden al revisar los autos, se constató que en el presente asunto se cumplieron las formalidades para darle visos de legalidad a la celebración de la Audiencia Preliminar; que la a quo analizó las probanzas ofrecidas por la Representación Fiscal, considerándolas congruentes con el delito imputado, como lo fue Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 de la norma sustantiva Penal y con base a ello condenó al imputado, una vez éste se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 376 de la norma adjetiva Penal, por lo que, conforme a los razonamientos establecidos, forzoso es para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la nulidad solicitada, al constatarse que no se produjeron violaciones a principios y garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la norma adjetiva Penal y así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Nulidad interpuesto por el Abg. Juan Carlos Viloria en su carácter de Defensor Privado del Imputado RICARDO ISIDORO GARCIA MONTES, contra decisión de fecha 07 de Octubre de 2010 dictada por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 08 de Octubre de 2010, al no encontrarse tal decisión subsumida en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 191 de la norma adjetiva Penal y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENETE)



Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg .ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

Abg. LISBET ANTILLANO
Secretaria