REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2010-004121
ASUNTO UP01-R-2010-000081
Motivo Recurso de Nulidad
Recurrente: Abg. Arnaldo Morillo Montilla
Procedencia: Control 1
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal de Control No. 1 asignándosele la nomenclatura UP01-R-2010-00081.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado integrado con los Jueces Superiores: Darío Segundo Suárez Jiménez; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; quien fue designada como ponente de acuerdo a la Distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se da cuenta de la incorporación de la Jueza Zuly Rebeca Suárez García, en sustitución del Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien hace uso de sus vacaciones legales y con esa misma fecha se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformado en definitiva con los Jueces Abg. Zuly Suárez García; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien conserva la ponencia.
El 21 de Enero de 2011, se publica decisión en la cual se admite el recurso de apelación.
El día 10 de Febrero de 2011, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.
Se deja constancia que esta sentencia, es publicada fuera del lapso en razón que la Corte de Apelaciones, atendió la causa UP01-R-2010-63, cuya complejidad merecía especial atención, constituido por nueve piezas y treinta anexos, en la que se produjo mas de cinco decisiones mas la sentencia definitiva de anulación de Juicio Oral y Público.

Alegatos de la apelación
Señala el apelante que formaliza su recurso con base a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a su entender dicha decisión atenta contra los derechos y garantías fundamentales de su patrocinado previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los referidos en el Código Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, del análisis de su recurso, solicita la nulidad absoluta del fallo conforme lo establece el artículo 190, 191, 195 y 196 de la norma adjetiva Penal. Alega que la recurrida no tiene sustento probatorio alguno para fundar la precalificación dada al hecho punible que se imputa; por cuanto según su parecer no hay testigos presénciales que den fe de lo dicho por la victima; señala que su patrocinado no fue detenido en el sitio del suceso, que no se corresponde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se calificara la detención como flagrante; señala que no existe motivación en el fallo recurrido, por lo que la decisión de coerción personal no fue dictada mediante resolución judicial fundada; para el apelante no existe presunción razonable de peligro de fuga y afirma que tal afirmación del Tribunal constituye un falso supuesto ya que los objetos incautados no tienen relación con su patrocinado puesto que el mismo no reside en dicha vivienda. Tambien censura el criterio del a quo en cuanto al peligro de obstaculización, por lo que concluye que no existe obstáculo Jurídico, para que le sea acordada una medida cautelar, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta del fallo y se le sustituya la privación Judicial preventiva de Libertad por una medida menos gravosa.

Contestación de la Apelación
De las actas procesales se desprende que la Representación Fiscal dio contestación a la apelación y entre otras cosas refiere lo siguiente:
Que en virtud de la aprehensión preventiva que se hiciere de los mencionados ciudadanos los mismos fueron presentados por este Despacho Fiscal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, audiencia en la cual el Ministerio Público se siguiere el Procedimiento Ordinario, precalificó los hechos investigados para el caso del ciudadano José Ramón Pinto con el delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 8 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando se impusiera a los imputados de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada, decisión ajustada a derecho por cuanto se llenan los extremos establecidos en los artículo 250; 251 parágrafo primero y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Ministerio Público que al ciudadano José Ramón Pinto, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales y fue puesto a la orden del Tribunal de Control el día 22 de Octubre de 2010; que se subsumió la conducta del imputado en el delito de secuestro Agravado, resalta la Representación Fiscal que, el ciudadano JOSE RAMON PINTO, es funcionario público, adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Interior y Justicia, ocupando el cargo de Jefe de Régimen
Asimismo el Ministerio Público comenzó a dejar sentado su criterio por los cuales imputo el delito y establecer las razones por las cuales se encontraba en presencia de un delito flagrante, y los fundados elementos para decretar la medida mas de privación Judicial Preventiva de libertad.

Decisión Recurrida
Del Dispositivo del fallo se desprende que el a quo decidió lo siguiente:

“Como consecuencia de los argumentos anteriores este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Decreta como flagrante la detención de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PINTO y JOSUE JOSÉ COLMENAREZ PINTO, plenamente identificados en autos, en fecha 20 de Octubre de 2010, por el delito Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano JOSÉ RAMÓN PINTO, en perjuicio del ciudadano Ángel Coromoto Alvarado Bracho, y por el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el ciudadano JOSUE JOSÉ COLMENAREZ PINTO, en perjuicio del ciudadano Ángel Coromoto Alvarado Bracho, practicada por Funcionarios adscritos al CICPC San Felipe, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto.
Tercero: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PINTO y JOSUE JOSÉ COLMENAREZ PINTO, plenamente identificados en autos.”

Motivación para Decidir

De la revisión del escrito recursivo, se observa que lo que se pretende es que esta Instancia Superior, declare la Nulidad Absoluta del fallo dictado por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la audiencia de presentación de imputados, al haberse producido violaciones que atañen a derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal penal.
Así las cosas, esta Corte de apelaciones admitió el recurso bajo la óptica de Recurso Autónomo de nulidad, de allí que se precisa resaltar conceptos mencionados en otras sentencias en torno a esta Institución, al respecto, del Artículo 191 de la norma adjetiva penal se desprende, que existen dos tipos de nulidades: a) Absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación solo incumbe a la parte afectada que no haya sido causante de aquella y son subsanables y no son de orden público. Por su parte el artículo 190 del mismo texto establece con meridiana claridad que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal han de anularse los actos afectados por ella. De lo expuesto y siguiendo a Rodrigo Rivero Morales, en su texto de nulidades Procesales Penales y Civiles, se puede inferir que en el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de, en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, le ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República. De ello se desprende que no es nulo todo acto celebrado con infracción a las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales y el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley debe declarar la nulidad, también cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez y para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.
En este orden de cosas, las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Procede su declaración de oficio o a petición de parte y el Juez como garante de la Constitución y las Leyes, lo obliga a estar atento que se cumplan los mandatos de aquellas y en caso que exista contravención o inobservancia, deberá procurar el saneamiento y si no es posible, declarar la nulidad.
Ahora bien bajo este contexto, también precisa esta Corte de apelaciones abordar algunos aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.
A la luz de Teresa Armenta Deu, ya citada, se señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Bajo estas premisas conceptuales, de la revisión del auto apelado, se constató que la nulidad esta relacionada con audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 22 de Octubre de 2010, inserta en la causa UP01-P-2010-4121, y cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal el día 28 de Octubre de 2010, en este orden de ideas, se desprende que, en efecto el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de Imputados, en la cual el a quo, una vez cumplidas las formalidades de ley, y garantizados los derechos, decretó para los imputados, la aprehensión como flagrante conforme lo establece el artículo 248 de la norma adjetiva Penal; que la causa fuera tramitada por el procedimiento ordinario y decretó para los ciudadanos relacionados con este asunto la privación Judicial Preventiva de libertad.
En este contexto, se observa que, el a quo, dio congrua respuesta a cada una de las solicitudes formalizada por la Representación Fiscal y la defensa, al respecto, en cuanto a la solicitud de la aprehensión como flagrante, el Juzgador establece que el 20 de Octubre de 2010, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas , quienes reciben información en cuanto al cautiverio de un ciudadano de nombre Ángel Alvarado; que de acuerdo a lo plasmado en el fallo uno de estos ciudadanos se apersonó al inmueble y el otro salió de dicho recinto y en amparo al artículo 210 de la norma adjetiva Penal, ingresa la Comisión Policial al inmueble, localizando a la victima en cautiverio, insiste el a quo que por las circunstancias narradas se está en presencia del delito de Secuestro Agravado para el ciudadano Josué José Colmenares Pinto, igualmente para el ciudadano José Ramón Pinto, por lo que decretó la aprehensión de los imputados como flagrante y dando cuenta que se trata de un delito permanente y textualmente refiere:
“Ahora bien, el delito de secuestro es un delito permanente, siendo que al momento de ser capturado los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PINTO y JOSUE JOSÉ COLMENAREZ PINTO, por los funcionarios adscritos al CICPC San Felipe, no había sido rescatado el ciudadano Ángel Coromoto Alvarado Bracho y por tanto no había cesado la consumación del delito de secuestro, lo cual configura uno de los supuestos de la detención en flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el que se está cometiendo, en consecuencia este Tribunal debe calificar como flagrante la detención de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PINTO y JOSUE JOSÉ COLMENAREZ PINTO.”

En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motiva en su sentencia, estableciendo que:
En este sentido estamos en presencia del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece pena privativa de libertad de 20 a 30 años de prisión y la acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de haber cesado la consumación del delito en fecha 20 de Octubre de 2010. En este orden de ideas, considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PINTO y JOSUE JOSÉ COLMENAREZ PINTO, son coautores de la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como se desprende del acta policial de fecha 20 de octubre de 2010, en la que señalan que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PINTO y JOSUE JOSÉ COLMENAREZ PINTO, son sorprendidos en la parte externa de la vivienda donde se encontraba la persona secuestrada, y al notar la presencia policial huyen hacía el interior dicha vivienda, así como el testimonio de la víctima Ángel Coromoto Alvarado Bracho, lo que permite determinar la participación de dichos ciudadanos. Por último el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena privativa de libertad cuyo término máximo supera ampliamente los 10 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, como lo cita la doctrina de la Sala Constitucional:
“ ….. sea el delito flagrante o sea aprehendido in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar si se dan las condiciones de delito en flagrancia o la aprehensión in fraganti, así el juez debe determinar los tres parámetros:
A) Que hubo un delito flagrante (previsiones del 248 del Código Orgánico Procesal Penal)).
B) Que se trata de un delito de acción publica.
C) Que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que haga verosímil la existencia de estos parámetros, luego toda problemática gira alrededor de una decisión que la reconozca y por ende las pruebas que la sustente.”
En el caso concreto se observa de la sentencia apelada se decretó la aprehensión de los imputados como flagrante; tal como se mencionó supra, la recurrida motivó suficientemente, las razones por las cuales se dan los supuestos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, al encontrarse de un delito que no esta prescrito, tal como fue precalificado; suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los sospechosos y además el peligro de fuga conforme a los extremos establecidos en el artículo 251 y 252 de la norma adjetiva Penal, señalando en su fallo que la pena que eventualmente pudiera imponerse a los sospechosos de delito superar los 10 años, de allí la presunción razonable del peligro de fuga.
Conforme a los razonamientos establecidos, forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la nulidad solicitada, al constatarse que no se produjeron violaciones a principios y garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la norma adjetiva Penal y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogado ARNALDO MORILLO MONTILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.592, quien obran en calidad de abogado de confianza del ciudadano JOSE RAMON PINTO al constatarse que no se produjeron violaciones a principios y garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la norma adjetiva Penal y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENETE)



Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

Abg. LISBET ANTILLANO
La Secretaria