REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 3 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-004094
ASUNTO: UP01-R-2010-000046
PONENTE: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el día 11 de Junio de 2010, por el Abg. GUSTAVO JOSÉ PINTO RAMOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.377.226, acusado en el asunto principal distinguido con el número arriba reseñado, quien recurre de la sentencia proferida el día 12 de Mayo de 2010, por el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al antes mencionado, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha de Diciembre de 2010 se recibió la presente causa identificada con el Nº UP01-R-2010-000046, y en atención a ello, se ordenó darle entrada y anotarla en los registros informáticos llevados por este Tribunal de Alzada.
El día 11 de Enero de 2011 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS y ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA; designándose ponente a la última de las citadas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de Enero de 2011, la Jueza Superior Suplente Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, consignó ante la Secretaria de la Corte, ponencia constante de Cuatro (4) folios útiles, en la presente Causa.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al dossier principal, que el Abg. GUSTAVO JOSÉ PINTO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.185, tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, por tratarse del Defensor de Confianza designado por el acusado de autos, antes identificado, según se observa del escrito de fecha 05 de Noviembre de 2009 (f. 37); y por tales razones, este ad quem, estima que se encuentra determinada la legitimidad del recurrente. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, en cuanto a la tempestividad del recurso, esta Alzada, aprecia que en el expediente, cursa certificación fechada el día 16 de Diciembre de 2010, emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 12 de Mayo de 2010 (fecha en la cual se dictó la decisión recurrida), hasta el día 16 de Diciembre de 2010 (fecha de práctica del computo) (f. 16); de cuyo contenido se establece que el fallo recurrido fue publicado el día 12 de Mayo de 2010 (f. 5); con posterioridad a ello, el día 03 de Junio de 2010 se efectuó la notificación de la última de las partes, la defensa privada (fs. 15); y luego, el día 11 de Junio de 2010 (día no hábil por estar el tribunal acéfalo) fue interpuesto el recurso de apelación.
Por tanto, concluye esta Instancia Superior, que el recurso de apelación se interpuso con antelación al inicio del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, visto que por sentencia reiterada del Máximo Tribunal del País ha quedado plenamente sentado que la anterior circunstancia “…no puede ser calificada como un ejercicio extemporáneo -por anticipado- de este último, toda vez que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa...”. (sentencia N° 861/2010, del 11 de agosto. Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y sentencia N° 500/2009, del 13 de octubre. Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES); es por lo que estima esta Corte, que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva. Y así se hace constar.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente impugnó la decisión dictada el 12 de Mayo de 2010 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS RAMÍREZ, de las características arriba expuestas, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, por su autoría en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando en su escrito que el recurso está sustentado en el artículo 452.4 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, con relación al trámite a seguir en este caso, es imperativo invocar la sentencia Nº 106, del 24 de abril de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en la cual se estableció que: “...la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”… (omissis)… el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos el delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente...”.
Deviene de lo anterior, que aún cuando el fallo recurrido fue dictado en ocasión al procedimiento por admisión de los hechos y proviene de un Tribunal de Control, debe entenderse, por la naturaleza de esa decisión, que la misma pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, y por ello, se equipara a una sentencia definitiva, siendo aplicables las disposiciones relativas a la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Texto Adjetivo Patrio.
Advertido lo anterior, estima esta Alzada que, la decisión a que se refiere este recurso, debe tramitarse conforme al procedimiento previsto para la apelación de sentencias y puede ser recurrida por vía de apelación según lo establecido en el numeral 1° del artículo 447 eiusdem. Y así se hace constar.
Así las cosas, y previo el examen realizado al presente cuaderno separado y el asunto principal relacionado con el mismo, esta Corte de Apelaciones, concluye que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos contemplados en el artículo 437 de la norma adjetiva penal, y como consecuencia de ello, se ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. GUSTAVO JOSÉ PINTO RAMOS, en su condición de Defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS RAMÍREZ. Y así se declara.
DE LA AUDIENCIA
En acatamiento a la previsión estatuida en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fijar audiencia oral y pública, para lo cual se ordena requerir la respectiva fecha a la Coordinación de Secretarios de esta sede judicial conforme con la disponibilidad existente en la Agenda Única de Actos; para luego de su asignación pautar el acto de marra mediante auto separado. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. GUSTAVO JOSÉ PINTO RAMOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS RAMÍREZ, quien funge de acusado en la presente causa, en contra de la decisión dictada el día 12 de Mayo de 2010 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso la pena de Tres (3) Años de Prisión, por su autoría en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto satisface los parámetros exigidos en el artículo 437 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: ACUERDA fijar audiencia según lo pautado en el primer aparte de la norma 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, ordena requerir la respectiva fecha a la Coordinación de Secretarios de esta sede judicial conforme con la disponibilidad existente en la Agenda Única de Actos; luego de lo cual se pautará el acto por auto separado.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los Tres (3) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
|