REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de febrero de 2011
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000168
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número15.768.979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA PIÑERO, BRISNELVIC RAMIREZ Y RUBEN SALINA, todos abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.417, 114.459 y 100.976 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL VALLE DE YARACUY, en la persona de su representante legal ciudadano TARCISIO GARCIA SANCHEZ titular de la cédula de identidad número 3.259.922.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual declara el “DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO”, en virtud de la incomparecencia de su representada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a un error por parte del Tribunal A-quo sobre el cómputo del lapso legal para la celebración de la misma, realizándola en forma anticipada, ya que no consideró el día 05 de noviembre de 2010, fecha en la cual no despachó por celebrarse ese día el aniversario de este Circuito Judicial, conculcando su Derecho de Defensa, debido a no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días hábiles que establece la Ley luego de la certificación en autos por parte de la Secretaria del Tribunal. En tal sentido solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa este Tribunal que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Lo anterior quiere significar que, los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo de ese modo las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo orden de ideas, también el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, la oportunidad de la Audiencia Preliminar es al término del décimo (10°) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de la notificación de las partes o la última de ellas en el caso que fueren varios los demandados.

En el caso sub examine, denuncia la recurrente la extemporaneidad por anticipada de la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 16 de noviembre de 2010, al no haber despachado el A-quo el día 05 de noviembre de 2010, por celebrarse el aniversario del Circuito Judicial Laboral por lo que a su juicio, aquella efectivamente debió celebrarse el día 17 de noviembre de 2010. A este respecto, conveniente es destacar que, conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las actuaciones judiciales previstas en esa Ley, son hábiles todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, vacaciones judiciales, días declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada que, para la celebración de la audiencia preliminar deberán tomarse en consideración los días en que el Tribunal al que le fue asignada la causa por sorteo, haya dado despacho, aún cuando estos días no coincidan con aquellos en que el Circuito Judicial haya decidido despachar, y que las actuaciones que contraríen el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentan el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 03/08/2004. Caso: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ vs. CONSORCIO DRAVICA).

Por su parte, la Sala Constitucional del mismo Supremo Tribunal, en Sentencia N° 628 del 13 de abril de 2007, que a su vez reitera la decisión Nº 208/2000 (Caso: Hotel El Tisure C.A.) señaló que, “los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían”.

Ahora bien, luego de una detenida y dilatada revisión a las actas que conforman el presente expediente, por un lado se observa que, en el presente expediente, interpuesta la demanda contra la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL VALLE DE YARACUY y, admitida el día 18 de octubre de 2010, se ordenó la notificación de la parte accionada, fijándose oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del DECIMO (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación. Consta además que, la demandada fue debidamente notificada, según se observa al folio 9 y vuelto del expediente, siendo consignada la boleta por parte del Alguacil en fecha 01 de noviembre de 2010, dejando constancia de ello la ciudadana Secretaria del Tribunal, mediante certificación del día 02 de noviembre de 2010, conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego se observa que, en fecha 16 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en la que incompareció la parte demandante, por lo que el Juez de la recurrida declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así planteadas las cosas, advierte este Juzgador que, el lapso otorgado para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a discurrir el día 03 de noviembre de 2010, día hábil siguiente a la constancia en autos suscrita por el Secretario del Tribunal, siendo que, de acuerdo al cómputo solicitado por esta Alzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy e, inserto al folio 37, con meridiana claridad se desprende que, desde la fecha aquella inclusive hasta el día 16 de noviembre de 2010 inclusive, oportunidad en que se llevó a cabo la cuestionada audiencia, transcurrieron nueve (09) de los diez (10) días hábiles previamente fijados, razón por la cual el irrito acto sucedió de manera anticipada, subvirtiendo el debido proceso de la parte accionante ahora recurrente, junto con la ya conocida, lógica y razonable inasistencia al mismo. En consecuencia, prospera en derecho la denuncia formulada por la parte recurrente, resultando para este Superior Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, forzosa la revocatoria de la recurrida decisión y, se ordena reponer la causa – demostrada la utilidad de la misma- al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez recibido el presente expediente. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am)), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000168
(Primera (1ra) Pieza)
JGR/nr