REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintiocho (28) de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2010-000127.-

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 07-02-2011 el Tribunal le dio entrada al presente expediente, producto de la solicitud efectuada por el ciudadano ANGEL WEALDIMIR ARIAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.373, asistido por los profesional del derecho: CARLOS CEDEÑO y DORIS MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 148.899 respectivamente, actuando en representación de la parte actora, ante la Coordinación Laboral y Coordinación Judicial de éste Circuito del Trabajo, para que sea escuchada la apelación interpuesta en el presente asunto; órganos administrativos que redistribuyeron a éste Juzgado la causa, tal como se desprende del folio (99) de la pieza Nº 1.
Al respecto, este Tribunal en forma impretermitible realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la asignación efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Vid. Folios 1 y 2 de la Pieza Nº 1) y su consecuencial tramitación.
Segundo: La redistribución no fue el producto de algún evento procesal sobrevenido como lo es la Inhibición, la Recusación o la incompetencia del Juez a cargo del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, menos aún, que el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus funciones, haya suprimido el mencionado Tribunal.
Tercero: Con fundamento a lo previsto en los artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia y el principio de la legalidad son materia de orden público, por ende, toda actuación emanada de una autoridad incompetente es nula y la actuación judicial debe estar enmarcada en la Ley, no pudiendo la competencia o la legalidad ser relajada por voluntad de los justiciables.
Cuarto: A la luz del artículo 21 numeral 2º del Texto fundamental en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la redistribución fue acordada a petición de la parte demandante, sin el consentimiento de su contraparte.
Quinto: En el Derecho Procesal Venezolano no se evidencia norma alguna que permita la aplicación de la REDISTRIBUCIÓN aplicada por la Coordinación Laboral y Coordinación Judicial de éste Circuito del Trabajo.
Sexto: Solo en forma excepcional, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, pueden conocer de causas que sean tramitadas por los diferentes Tribunales de la República, a tenor de los dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Título VII “DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, Capítulo III “DEL AVOCAMIENTO”, la cual consagra en los artículos 106º y 107º lo siguiente:
“Artículo 106.- Cualquiera de las Salas del Tribunal supremo de justicia, en las materias de sus respectiva competencia, de oficio o a petición de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado procesal en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”
“Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática” (Negritas de éste Tribunal)

Desprendiéndose de lo anterior, que el uso del Avocamiento como remedio procesal, es propio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y debe ser administrado por la Sala que por la materia resulte competente y con la prudencia necesaria. Así las cosas, e indiferente del motivo, mal puede pretender la parte actora, emplear órganos netamente administrativos para la solución de asuntos jurisdiccionales y menos todavía la actitud permisiva, sin presentarse directamente la solicitud a éste Juzgador para la continuidad del presente proceso y consecuencial avocamiento, identificándose lo anterior de forma análoga, con el grave error observado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3558 de fecha 15-12-2004
A pesar de lo anterior, y en forma excepcional, este Tribunal puede avocarse al conocimiento de la causa en tres supuestos, a saber, cuando todas las partes intervinientes han alcanzado materialmente un acuerdo y solo esté pendiente la sentencia de homologación para que los pagos acordados sean tramitados; cuando la causa esté en peligro inminente de prescribir; y, cuando exista prueba sobre un gravamen irreparable motivado a la falta de nombramiento de jueces de los Tribunales Segundo y Cuarto de Sustanciación.
Ahora bien, por las consideraciones antes expuestas y en resguardo de los principios del debido proceso, la tutela efectiva de los derechos y el derecho a la defensa, concluye éste Juzgador Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en declarar PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer del proceso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos: JUAQUIN DURANT Y OTROS contra la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY e INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY; SEGUNDO: Remisión inmediata y mediante oficio del asunto a la Coordinación Laboral y la Coordinación Judicial de éste Circuito del Trabajo para que se sirva asignar nuevamente el asunto en su Tribunal competente. Así se decide.
El Juez,

Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ
El secretario,

Abg. RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El secretario,

Abg. RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO