República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200° y 151°
ASUNTO: UP11-N-2011-000003.
Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por el profesional del derecho Markus Oliver Meier Gauerke, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Cerámicas Vizcaya, C.A., contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la providencia administrativa Nº Y-92-2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.
Para ello, juzga pertinente precisar que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la doctrina desarrollada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostenía que la competencia por la materia para el control judicial de actos administrativos, emanados de la administración del trabajo, por órganos jurisdiccionales que no formaran parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, debía apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo estableciera.
En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia numero 1.318/2001, de fecha 2 de agosto recaída en el caso Nicolás Alcalá Ruiz, sostuvo:
...En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. …(Omisis)…. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (Resaltados añadidos)
Por su parte la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante sentencia número 9/2005 de fecha 5 de abril, sostuvo:
(…) una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso. (Resaltados añadidos).
De las sentencias antes transcritas, se interpreta que los tribunales del trabajo eran considerados por la jurisprudencia, incompetentes por la materia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, ejercidos contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existía una norma legal que expresamente les asignara esa competencia material.
De este modo, es al legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, a quien le corresponde en definitiva determinar que tribunales conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
De manera que, pueden los demás tribunales de la República conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos cuando una norma legal expresa así lo establezca, actuando en esos casos, como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en absoluta sintonía con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República, que prevé que la denominada jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y“ los demás tribunales que determine la ley”. Tal es el caso, de los tribunales superiores agrarios, que conocen asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, ha sido reservados a ellos su conocimiento por el artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, este Tribunal observa, que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente recurso de nulidad, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.
En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar una reciente sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “¬¬¬¬¬¬¬¬…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.
Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la providencia administrativa Nº Y-92-2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Así se decide.
Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, este tribunal de juicio resulta competente por la materia para conocer del presente asunto. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado Markus Oliver Meier Gauerke, en su condición de apoderado judicial de la empresa Cerámicas Vizcaya, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº Y-92-2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, alegando los vicios de: 1) falsos supuestos que afectan la causa del acto administrativo recurrido, por estar viciado de nulidad absoluta, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y 2) falso supuesto que afecta el acto administrativo recurrido, toda vez que la administración dio por probado el despido y la inamovilidad alegada, sin que exista prueba de ello, lo cual comporta su nulidad absoluta.
Revisado como ha sido el libelo que contiene el presente recurso de nulidad y por cuanto el mismo no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los extremos del artículo 33 eiusdem, se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley in comento, se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; así como también a la persona del trabajador, ciudadano Cirilo Antonio Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° 3.536.054, parte solicitante del procedimiento administrativo en la cual se dictó la providencia administrativa sobre la cual se pretende la nulidad, éste último, mediante boleta de notificación, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a hacerse parte, e informarse de la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, la cual se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas previo vencimiento del lapso legal de suspensión del procedimiento abajo señalado y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cónsono con lo anterior, se dispone que la ordenada notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual la presente causa se suspenderá por un lapso de quince (15) días hábiles, los cuales se computaran una vez que conste en autos la consignación de la notificación de dicho Órgano.
Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de tres (03) días continuos como término de la distancia, por lo cual, una vez que conste en el expediente la práctica de la última de las notificaciones ordenadas realizar, y fenecido como sea el lapso de suspensión de la causa antes mencionado, se computará el señalado lapso de tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y, vencido el mismo se entenderá abierto el lapso de cinco (5) días de despacho dentro del cual se procederá a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..
Asimismo, con fundamento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena solicitar mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el expediente administrativo Nº 072-2010-01-00037, el cual está relacionado con éste juicio. Líbrese comisión, oficios y boletas anexándoles copias certificadas del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido y de la presente decisión.
III
DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso, el abogado Markus Oliver Meier Gauerke, en su carácter expresado, solicitó amparo constitucional cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se suspenda los efectos de de la providencia administrativa Nº Y-92-2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que cuando se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.
En el caso bajo estudio, se observa que el actor en su escrito libelar, expresó como fundamento para interponer el amparo cautelar, que dicho acto (providencia administrativa) era violario “del derecho de defensa y al debido proceso de [su] representada, al no poder demostrar la falsedad de los hechos alegados por el trabajador…”, mientras que el recurso de nulidad también alegó la infracción de esos mismos derechos por falsos supuestos, debido a que el Inspector del Trabajo dictó la providencia aquí recurrida sin constar en autos las resultas de la prueba e informes promovidas por su patrocinada, además de que no se le permitió ejercer plenamente su actividad probatoria quedando, según afirma, en un evidente estado de indefensión por no poder demostrar sus argumentos.
Ahora bien, advierte este tribunal que no puede entrar a analizar dicho argumento en esta etapa cautelar, pues, hacer cualquier pronunciamiento para afirmar la procedencia del amparo cautelar, constituye un prejuzgamiento o adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal, debido fundamentalmente a que uno de los vicios de nulidad que se imputa al acto recurrido y, lo cual deberá ser resuelto por este Tribunal en la sentencia definitiva, es el mismo vicio de supuesta infracción del derecho a la defensa y al debido proceso en que el recurrente motiva, sustenta y fundamenta su solicitud de amparo cautelar.
Con fundamento en lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el amparo constitucional cautelar interpuesto por el accionante en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa número Y-92-2010, dictada en fecha 16-12-2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
Así, la norma prevista en el artículo 104 de la mencionada Ley, contempla:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.(Resaltados añadidos)
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio evitando que la ejecución del fallo quede ilusoria o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, este tribunal debe analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Veamos:
En el caso subiudice, la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de la providencia administrativa número Y-92-2010 dictada el 16-12-2010 por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Cirilo Antonio Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° 3.536.054.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora sostiene la solicitante de la medida cautelar que “al tratarse de un acto administrativo revestido de una presunción de legitimidad, con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, el mismo puede ser ejecutado al administrado, a pesar de estar afectado de los vicios antes mencionados; y siendo que hasta la fecha no han sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa N° Y-92/2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el presente Recurso de Nulidad, es por ello que existe el fundado temor de mi representada de ser obligada a pagar, no solamente los salarios caídos, el monto de la multa o peor aún, que al no hacerlo, la administración lo considere como un desacato y se sancione nuevamente a la empresa con sus agravantes ”. (Folios 15 in fine y 16 del expediente)
En ese orden, refiere que “En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la presente solicitud de suspensión relativa al periculum in mora; en nuestro caso de no acordarse la medida solicitada, se le ocasionaría a mi representada un daño de difícil reparación con la definitiva, por cuanto mi representada estaría obligada a cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos… situación que no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de resultar a favor de mi representada la decisión, la misma se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, y se haría ilusoria la acción de nulidad…”.
Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 586 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de abril de 2007, recaída en el caso CANTV, en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando sentado dicha Sala lo siguiente:
“…En el caso concreto, observa esta Alzada que el requisito del periculum in mora analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue soportado por la representación de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en las siguientes aseveraciones:
(…)
b. Que existe el riesgo de que la recurrente no recupere las sumas de dinero que cancelare por concepto de salarios caídos y en virtud de la multa que pretende imponerle la Inspectoría del Trabajo por “el supuesto incumplimiento” de la providencia.
Al respecto, se impone precisar lo siguiente:
(…)
2. El pago per se de las cantidades a que alude la recurrente tampoco prueba el alegado periculum. Sobre este aspecto ha debido demostrar la parte interesada que la efectiva erogación de esos montos afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado.
3. El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos; a ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Conviene agregar que aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo.
(…)
Lo expuesto lleva a concluir que no se aportaron en juicio elementos suficientes que permitieran al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad de los alegados daños por la definitiva, por lo que en el presente caso no se verifica el requisito del periculum in mora, supra aludido, tal y como lo apreció el Tribunal de la causa…”. (resaltado añadido).
Así las cosas, con base en el fallo parcialmente transcrito, concatenado con el hecho que no se acompañó medio de prueba alguno del cual pudiera inferirse, para el caso de que se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, un perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito, que eventualmente pudiera producirse en el patrimonio de la empresa recurrente con la virtual ejecución de la Providencia Administrativa objeto de este recurso de nulidad, pues, la parte accionante no trajo a los autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil Cerámicas Vizcaya del cual pudiera desprenderse que los pagos que hipotéticamente realizaría en virtud del acto administrativo recurrido, afecten significativamente la estabilidad económica de la misma, comprometiendo así su capacidad de pago y, sin que este pronunciamiento implique un adelanto de la decisión de fondo sobre la validez o no del acto administrativo recurrido, resulta forzoso para quien juzga desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa número Y92/2010, siendo inoficioso el análisis del otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente al aquí analizado y declarado inexistente (periculum in mora); amén del hecho que, tal como se indicó en el capítulo anterior, en el caso específico subjudice, resulta, cuanto menos difícil, hacer un análisis de verosimilitud de la pretensión de nulidad ejercida, para estimar la existencia o no de una presunción del derecho que se reclama por la recurrente (fumus boni iuris), sin adelantar criterio de fondo sobre la existencia o no, de los dos (2) vicios o razones de nulidad que imputa al acto recurrido en el libelo que encabeza este expediente y Así se declara.
Finalmente, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad, de la providencia administrativa recurrida y de la presente decisión, con el objeto de continuar con los trámites de sustanciación de la presente decisión sobre el amparo constitucional cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.
V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el Abogado Markus Oliver Meier Gauerke, apoderado judicial de la empresa Cerámicas Vizcaya, C.A., contra la providencia administrativa número Y-92-2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
En consecuencia:
- Se acuerda notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; así como también a la persona del trabajador, ciudadano Cirilo Antonio Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° 3.536.054, parte solicitante del procedimiento administrativo en la cual se dictó la providencia administrativa sobre la cual se pretende la nulidad, éste último, mediante boleta de notificación, a los fines expuestos en la parte motiva de esta decisión. Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.
- Se ordena solicitar mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el expediente administrativo Nº 072-2010-01-00037, el cual está relacionado con éste juicio.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Markus Oliver Meier Gauerke, en su carácter expresado, contra la providencia administrativa número Y-92-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 16-12-2010.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa número Y-92-2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, formulada por el Abogado Markus Oliver Meier Gauerke, apoderado judicial de la empresa Cerámicas Vizcaya, C.A.
CUARTO: Acuerda abrir cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad, de la providencia administrativa recurrida y de la presente decisión, con el objeto de continuar con los trámites de sustanciación de la presente decisión sobre el amparo constitucional cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente
QUINTO: Líbrese comisión, oficios y boletas anexándoles copias certificadas del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido y de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011).
El Juez;
Luis Rafael Meléndez García
La Secretaria;
Mirbelis Almea Álvarez
En la misma fecha siendo las 3.00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Mirbelis Almea Álvarez
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