República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011)
Años: 200° y 151°
ASUNTO: UP11-L-2010-000227.
Visto los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
1. En cuanto a la prueba de informe descrita en el CAPÍTULO I. En lo atinente a la información requerida al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se INADMITE dicha prueba de informe, por considerarla manifiestamente impertinente, en relación a los hechos constitutivos de la pretensión y de las defensas y excepciones que fueron expuestas por ambas partes, pues no se evidencia que los asuntos que menciona la parte demandada promovente, concierna a las mismas partes de este procedimiento ni a los hechos concretos que en él se debaten. Asimismo, este juzgador considera innecesario, tramitar una prueba de informe, para “demostrar los criterios jurisprudenciales de este tribunal en relación a los efectos extensivos de la sentencia que sirven de referencia al presente caso para su mejor decisión” como lo señala la parte promovente, pues los distintos criterios referenciales de todos los tribunales, sobre determinados puntos de Derecho y/o la forma cómo se resolvió un determinado asunto particular, no relevan a ningún juzgador de su deber de decidir cada asunto en concreto sobre la base de lo alegado y probado en cada expediente por las partes que en él intervienen.
2. Respecto a las pruebas documentales especificadas en el CAPÍTULO I de su escrito de promoción de pruebas, referentes a copia simple de pases de porterías, facturas y guías de movilización señaladas “F1 al F8” (folios 85 al 92, 1° pieza), este juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Referente a la prueba testimonial de los ciudadanos Ismael Colina Parada, Miguel Ángel Rea, Julio Ramón Garrido, Carmen Mora, Alexis Piña Torrealba, Antonio José Durant Quiñones, Raúl Asunción Rodríguez, Luis Marchán, Jesús Chirinos, Nelido Velásquez, Argénis Ramón Alvarado, Horacio Acosta, Adán Rodríguez y Lino Rafael Alvarado, titulares de las cédulas de identidad números 21.049.616, 5.459.082, 4.122.317, 7.918.297, 10.365.817, 7.516.742, 9.694.894, 11.652.807, 8.516.333, 12.283.334, 7.511.170, 7.510.504, 4.127.280 y 4.970.417, descrita en el CAPÍTULO II, este tribunal la ADMITE con base a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad para su evacuación el día y la hora de la realización de la audiencia de juicio.
PARTE DEMANDADA:
Codemandada Transporte Paccor, C.A.
1. Con ocasión a los alegatos esgrimidos en el CAPÍTULO I como punto previo, este tribunal NO LA ADMITE, pues el mismo no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, ya que dichas expresiones contienen sólo alegatos de la parte demandada que deben ser demostrados por ella durante el proceso y resueltos en la sentencia definitiva.
2. Respecto a las pruebas documentales especificadas en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas, relativas a: i) copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Transporte Paccor, C.A. (folios 105 al 118, primera pieza); ii) copia simple de registro de información fiscal N° J-304-77213-0 (folio 119, 1° pieza); iii) copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedad de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folios 120 al 141, primera pieza); iv) copia fotostática de licencia de patente de industria y comercio (folio 142 y 143, 1° pieza); v) copia simple de declaración, autoliquidación y ajuste impositivo del impuesto sobre patente de industria y comercio para contribuyente permanentes y eventuales (folios 144 y 145, primera pieza); vi) listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 146, primera pieza); vii) relación de empleados ahorro habitaciones, apertura de cuentas y aportes mensuales de fecha 12-9-2008 y anexo de cheque (folio 147, primera pieza); viii) listado de trabajadores activos de la empresa Transporte Paccor, C.A. (folio 148, primera pieza); ix) facturas fiscales emitidas por Transporte Paccor, C.A. (folios 149 al 161, primera pieza); x) copia fotostática de contrato de transporte celebrado entre Corporación Inlaca, C.A., y Transporte Paccor, C.A. (folios 162 al 165, primera pieza); y xi) copia fotostática de inspección judicial practicada el 20-10-2008 (folios 166 al 174, primera pieza), este juzgado las ADMITE de conformidad con los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
3. Referente a la prueba testimonial descrita en el CAPÍTULO II, de los ciudadanos Alexander Linárez, Rafael Hernández, Simón Vargas, Arsenio Amaya, Domingo Ordoñez, Eduardo Rodríguez, Carlos Pérez Quintero, Franklin Díaz, José Gregorio Pérez, Jhony Petit, Hermes Ferrer, Fran Rincón, Harrison Villegas Vivas, José Antonio Paneiro, Emilver Montiel, Marcos Maldonado, Jymy Mogollón, Jorge Zheng, Neumar Silva, Luis Beltrán Monsalve, Alí Pinto, América Carusi, Miguel Almeida, Saúl Galeano, María Peralta, Juan Peña, José Luis Colmenárez, Arcadio Agüero, Pedro Escalona, Carlos José López, Oswaldo Silva, Héctor Peña, Juan Mujica, Julio Garrido, Alex Guillen, Luis Saturno Gutiérrez, Leonardo Palmar, Enrique Franco, Salvador García, Ovidio Jesús Moreno, César García, Franklin Sandoval, Américo González, José Rafael Villareal, Báez Chávez Dionisio, Ramón Sulbarán y Pablo Castillo, titulares de las cédulas de identidad números 12.728.569, 1.581.322, 4.964.005, 7.311.545, 11.270.599, 10.856.186, 4.069.278, 5.458.294, 6.603.643, 20.241.246, 16.610.310, 19.925.191, 19.975.628, 19.975.628, 12.281.358, 1.364.727, 7.434.358, 12.401.930, 12.725.547, 5.463.723, 7.912.217, 7.595.307, 5.464.373, 3.707.781, 5.524.441, 4.963.384, 10.369.075, 7.554.136, 4.970.334, 12.724.666, 12.080.394, 6.158.459, 7.512.557, 4.122.317, 14.588.906, 4.479.489, 6.832.402, 7.514.034, 13.819.431, 7.368.054, 5.345.468, 4.728.470, 12.039.659, 5.201.485, 7.980.695, 7.647.916 y 12.476.591, este tribunal la ADMITE con base a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad para su evacuación el día y la hora de la realización de la audiencia de juicio.
4. En cuanto a la prueba de inspección judicial, promovida en el CAPÍTULO III, para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa MOLVENCA, ubicada en la siguiente dirección: Calle 18 y 19 entre Avenidas 10 y 11 al lado del Hospital Tiburcio Garrido de la Ciudad de Chivacoa y deje constancia de los siguientes particulares: “…Primero: Si existen personas naturales en la sede (Patio de Carga) de la empresa y en caso positivo, identificarlos con su cédula de identidad. Segundo: Qué labor se encuentran realizando?. Tercero: Bajo ordenes de qué transportista están realizando la labor de caleta? ¿Identificar a los diversos transportistas con su respectivo camión o gandola que se encuentren en el patio esperando turno para cargar? ¿En caso afirmativo, dejar constancia de las personas que realizando la labor de caleta, y quien le realiza el pago? ¿Y cualquier otro particular que se necesite dejar constancia expresa?”, este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el día jueves 3 de marzo de 2011, a las 1:30 de la tarde a los fines de la práctica de esta inspección judicial, en el mencionado sitio. Por último, a los fines de la práctica de la presente Inspección Judicial, se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy a efectos que se sirva facilitar dos efectivos de ese cuerpo de seguridad, como custodios del Tribunal.
Codemandada Transporte PAF, C.A.
1. Con ocasión a los alegatos esgrimidos en el CAPÍTULO I como consideraciones previas, este tribunal NO LOS ADMITE, pues los mismos no constituyen un medio de prueba estipulado por la ley, ya que dichas expresiones contienen sólo alegatos de la parte demandada que deben ser demostrados por ella durante el proceso y resueltos en la sentencia definitiva.
2. Respecto a las pruebas documentales especificadas en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas, relativas a: i) copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Transporte Paf, C.A. (folios 182 al 199, primera pieza); ii) copia simple de registro de información fiscal N° J-304-77213-0 (folio 200, 1° pieza); iii) copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedad de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folios 201 al 217, primera pieza); iv) copia fotostática de licencia de patente de industria y comercio (folio 218, 1° pieza); v) copia simple de declaración, autoliquidación y ajuste impositivo del impuesto sobre patente de industria y comercio para contribuyente permanentes y eventuales (folios 219 y 220, primera pieza); vi) listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 221, primera pieza); vii) relación de empleados ahorro habitaciones, apertura de cuentas y aportes mensuales de fecha 12-9-2008 y anexo de cheque (folio 222, primera pieza) y viii) facturas fiscales emitidas por Transporte PAF, C.A. (folios 223 al 227, primera pieza), este juzgado las ADMITE de conformidad con los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
3. Referente a la prueba testimonial descrita en el CAPÍTULO II, de los ciudadanos Alexander Linárez, Rafael Hernández, Simón Vargas, Arsenio Amaya, Domingo Ordoñez, Eduardo Rodríguez, Carlos Pérez Quintero, Franklin Díaz, José Gregorio Pérez, Jhony Petit, Emilver Montiel, Jymy Mogollón, Jorge Zheng y Neumar Silva, titulares de las cédulas de identidad números 12.728.569, 1.581.322, 4.964.005, 7.311.545, 11.270.599, 10.856.186, 4.069.278, 5.458.294, 6.603.643, 20.241.246, 12.281.358, 7.434.358, 12.401.930 y 12.725.547, este tribunal la ADMITE con base a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad para su evacuación el día y la hora de la realización de la audiencia de juicio.
4. En cuanto a la prueba de informe descrita en el CAPÍTULO II, haciendo referencia al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la denominación de “informe de parte” este tribunal la INADMITE, por cuanto la co-demandada promovente no señala la “oficina pública, banco, asociación geremial, sociedad civil o mercantil e instituciones similares” a la cual desea que este Tribunal oficie requiriendo informe, así como tampoco señala los particulares o puntos de orden sobre los cuales pretendería se requiera dicho informe.
Codemandada Molvenca, C.A.
1. Respecto a las pruebas documentales especificadas en el particular 1° del escrito de promoción de pruebas, relativa a copia fotostática de estatutos sociales de Molinos Venezolanos, C.A. (folios 231 al 245, primera pieza), este juzgado las ADMITE de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de: i) La Convención Colectiva (folios 246 al 285, pieza N° 1), que este tribunal INADMITE por cuanto las convenciones colectivas de trabajo, debidamente homologadas, no son medios de prueba documentales, sino fuente del Derecho del Trabajo aplicable a la resolución de la controversia en los términos previstos en el literal “A” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ii) copia simple de listado de trabajadores pertenecientes a la nómica de Molvenca desde el año 1995 inscritos por ante el IVSS que también se INADMITE, porque no reúne los requisitos concurrentes que permitan calificarlo jurídicamente de “prueba documental”, pues carece el referido listado, de autoría y firma de la persona que las emite; así como por resultar contrario al principio de alteridad de la prueba, admitir una prueba presuntamente proveniente de los archivos o sistemas de nómina de la misma parte que pretende valerse de ella.
2. En cuanto a la prueba de informe descrita en el particular 4° este tribunal ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, en lo relativo a la información que se pretende requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda oficiar a ese organismo, a los fines de que informe a este tribunal: i) Si en esa institución se encuentran inscritos los ciudadanos Omar Antonio González Durant y Elvis Antonio Landinez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.612.734 y 17.611.011, respectivamente, y que informe qué empresa le inscribió como trabajador y en qué fecha, remitiendo copia simple de las cuentas individuales de los mencionados ciudadanos, y ii) Que remita el listado de trabajadores inscritos por la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A., desde 1995 hasta la actualidad, cuya cédula patronal es la siguiente Y42000119.
3. En cuanto a la prueba de inspección judicial, promovida en el particular 5° de su escrito de promoción de pruebas, a los fines de que el tribunal se traslade y se constituya en la sede de la empresa Molvenca, con el objeto de que: a) requiera al departamento de recursos humanos las nóminas de trabajadores obreros y empleados en el período alegado por el actor, así como solicite la hoja de vida y el expediente laboral de los ciudadanos Omar Antonio González Durant y Elvis Antonio Landinez López y; b) inspeccione el área de carga y descarga de los productos comercializados por Molveca “para verificar si entre los trabajadores del área existe relación de dependencia con mi poderdante y si conoce al reclamante que se abroga la condición de trabajador de la empresa”, este tribunal la INADMITE, debido a que, por una parte, la representación judicial de la empresa demandada promovente, solicita la práctica de una inspección judicial en las propias instalaciones de su representada, a objeto de verificar hechos, sistemas o bases de datos que sólo ella controla, haciéndolas valer en favor de sus defensas, lo cual iría, abiertamente, en contra del principio de alteridad de la prueba, en el mejor entendido que equivaldría a permitir que la parte produzca su propia prueba. Por otra parte, a juicio de este tribunal, lo peticionado por la promovente escapa de los fines y objetivos de la prueba de inspección judicial, pues pretende la promovente, que el Tribunal convierta la Inspección Judicial en una entrevista o interrogatorio de personas y reseñe una serie juicios de valor, no existiendo por tanto adecuación entre la actividad propuesta por la demandada promovente de la prueba, con la actividad establecida en la ley, lo que deviene en que la presente inspección judicial ha sido promovida de manera contraria a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
4. Referente a la prueba testimonial descrita en el particular 6°, de los ciudadanos Adeliz Alvarado, Magalys Naileth Romero Peña y Rubén José Agatón, titulares de las cédulas de identidad N° 11.650.627, 12.279.014 y 11.649.189, este tribunal la ADMITE con base a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad para su evacuación el día y la hora de la realización de la audiencia de juicio.
Líbrense los oficios correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, a los fines indicados en el presente auto. Cúmplase lo ordenado.
El Juez,
Luis Rafael Meléndez García
La Secretaria,
Mirbelis Almea Álvarez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Mirbelis Almea Álvarez
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