República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º


ASUNTO: UP11-L-2009-000370

DEMANDANTE: Miguel Ángel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 4.125.637.

APODERADAS: Abogados Zafiro Navas e Yraima Yánez Dal, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 24.555 y 40.120.

DEMANDADA: Municipio Sucre del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde Luis Adrián Duque Miralles, titular de la cédula de identidad N° 13.510.569.

SÍNDICO PROCURADORA: Abg Juana María Martínez Colmenárez, IPSA N° 73.679.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

SENTENCIA: Definitiva.


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2007, por el ciudadano Miguel Ángel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 4.125.637, en contra del Municipio Sucre del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Luis Adrián Duque Miralles, titular de la cédula de identidad N° 13.510.56.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 25 de Septiembre de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Sucre del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fecha 6 de octubre de 2009.

En fecha 5 de agosto de 2010 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el día 9 de diciembre de 2010 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

1. Alega la parte actora en su libelo de demanda:
1.1. Que el 18 de febrero de 2008 comenzó a prestar servicios como obrero de mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Públicos de la Municipio Sucre del estado Yaracuy.
1.2. Que en fecha 27-11-2008 el Director General de la alcaldía accionada lo despedido de su puesto de trabajo de forma verbal al notificarle que “a partir de ese momento estaba despedido, pues no había más trabajo mi, en esa ALCALDÍA, por ordenes del ciudadano Alcalde…”.
1.3. Que laboraba de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 2:00 pm.
1.4. Que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad legal N° 1.752 de fecha 28-4-2002, prorrogado según Decreto Presidencial N° 3.154 del 30-9-2004.
1.5. Que por el servicio prestado devengó un último salario diario de 26,63 Bs., para un salario mensual de 799,00 Bs.
2. Demandó: El pago de los conceptos de antigüedad, intereses, preaviso, antigüedad del Art. 125, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, bono de fin de año fraccionado, cesta ticket, salarios adeudados, costas procesales, que se ordene a la demandada hacer los aportes correspondientes al seguro social y Ley de Política Habitacional, se ordene expedir constancia de trabajo y referencias laborales. Estimando la demanda en la cantidad de 10.427,20 Bs.f.





II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal constata que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.

III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas su partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley. En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el análisis sobre la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido).


No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la causa de terminación del vínculo laboral, el salario y por ende los demás conceptos que reclama y así se decide.-

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente juicio, a la cual compareció únicamente la parte demandante, quien hizo uso de su derecho de palabra, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda y evacuando sus medios probatorios.
Seguidamente este juzgador se retiró de la sala de audiencias, regresando para dar cumplimiento al contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pasó a pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta, el cual fue del siguiente tenor: “ PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Miguel Ángel Sánchez, contra el Municipio Sucre del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Luis Adrián Duque Miralles, identificados ut supra, condenando a la parte demandada a pagar los conceptos laborales y montos que serán debidamente discriminados en el texto íntegro de la sentencia”.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, en fecha 11 de Enero de 2011 y se pasan a analizar y valorar, en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:
1. Copia simple de recibo de pago “RP” (folio 55), de la cual se desprende que el trabajador prestó sus servicios para el ente demandado, durante la semana comprendida del 27-10 al 8-11-2008, devengando un salario de 399,62 Bs. Dicho instrumento, fue producido por la parte actora en copia simple, más sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, es valorado por este juzgador, con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de la prestación de servicios remunerados del actor, bajo dependencia de la Alcaldía demandada, durante el período al cual se refiere y así se decide.-
2. Copia fotostática de constancia de trabajo “CT” (folio 56). De ella se desprende que el actor Miguel Sánchez, se desempeñó como obrero en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy desde el 18-2-2008 hasta el 27-11-2008. Dicho instrumento, fue producido por la parte actora en copia simple, más sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, es valorado por este juzgador, con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la Alcaldía demandada, durante el período al cual se refiere y así se decide.-
3. Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Al folio 115 cursa oficio N° 0087-2011 de fecha 21-1-2011 emitido por dicho organismo mediante el cual informan que luego de revisados los archivos de esa Inspectoría se constató que no existe expediente que contenga solicitud de autorización de despido por parte de la Alcaldía accionada contra el ciudadano Miguel Sánchez, la cual es valorada por este juzgador, para establecer el hecho que la Alcaldía, no incoó procedimiento de calificación de falta alguno en contra del actor. Ahora bien, tal como se dijo en el capítulo IV de este sentencia, relativo a la “Distribución de la carga de la prueba”, como consecuencia del rechazo general de los alegatos y pretensiones contenidas en el libelo de demanda, que opera a favor de la Alcaldía demandada por aplicación del artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la parte actora tiene la carga de demostrar la causa de terminación del vínculo laboral y en ese sentido, precisa este juzgador que la presente prueba nada aporta sobre este punto pues, el hecho que la parte demandada no hubiera accionado procedimiento alguno en contra del demandante, no pone de manifiesto la causa de terminación de la relación de trabajo ut supra establecida y así se decide.-
4. Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, seccional Yaracuy. Al folio 117 cursa oficio N° 073-2011 sin fecha, emitido por dicho organismo mediante el cual informan que la persona del demandante, aparece como cesante desde el día 9 de Noviembre del año 1980, por la compañía C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA, la cual es valorara por este juzgador, para establecer que la parte empleadora demandada, no inscribió, en su debida oportunidad al demandante de autos como trabajador suyo y así se decide.-
5. Exhibición nóminas de pago desde el 18-2-2008 hasta el 27-11-2008, correspondientes a los pagos de obreros de la Alcaldía, las cuales no fueron exhibidas por la Alcaldía demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y público realizada en fecha 21/02/2011. Esta relación de pago de nóminas, constituye una obligación patronal de índole legal. Ahora bien, al no haber concurrido la parte demandada a la audiencia de juicio, y al no constar en autos una copia de esta relación de pagos de nóminas, considerando la mencionada falta de exhibición, no existe en el expediente documento alguno que se pueda tener como fidedigno a los fines de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, por cuanto en el expediente sí existe una prueba documental consistente en una constancia de trabajo, cual fue anteriormente valorara, para establecer la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la Alcaldía demandada, desde el día 18 de Febrero de 2008 hasta el 27 de Noviembre de 2008, y habiendo regido, para esa época, un salario mínimo legal de 799,00 Bs mensuales, este Tribunal adminicula la referida documental, con la existencia legal de un salario mínimo mensual y la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la falta de exhibición de las documentales (nóminas de pago), a los fines de establecer el salario del trabajador, el cual ha debido pagar la parte empleadora al demandante durante toda el tiempo de vigencia de la mencionada relación de trabajo y así se decide.-

Parte demandada:
1. Testimonial de los ciudadanos Orlando Rivero y Héctor Duque Miralles, se observa que los mismos no acudieron a la audiencia oral y pública de juicio, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio.

VII
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En la presente litis, el ciudadano Miguel Ángel Sánchez, alega que prestó servicios como obrero de mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Públicos de la Municipio Sucre del estado Yaracuy, desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 27-11-2008, oportunidad en la que el Director General de la alcaldía accionada lo despedido verbalmente de su puesto de trabajo, a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral. Refiere que laboró de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 2:00 pm. y que devengó un último salario diario de 26,63 Bs., para un salario mensual de 799,00 Bs.

La actora solicita se le cancelen los conceptos de antigüedad, intereses, preaviso, antigüedad del Art. 125, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, bono de fin de año fraccionado, cesta ticket, salarios adeudados, costas procesales, que se ordene a la demandada hacer los aportes correspondientes al seguro social y Ley de Política Habitacional y se le ordene expedir constancia de trabajo al actor y referencias laborales.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente quedó demostrado que el ciudadano Miguel Ángel Sánchez, prestó servicios como obrero para el mencionado ente municipal, desde el 18-2-2008 hasta el 27-11-2008 y que devengó un salario quincenal de 399,62 Bs. que equivale a 799,23 Bs. mensual y 26,64 Bs. diarios, hechos que se constatan de la copia simple de recibo de pago y de la copia fotostática de constancia de trabajo que cursan a los folios 55 y 56 de este expediente; sin embargo, no quedó así evidenciado que haya ocurrido un despido injustificado, circunstancia este que correspondía probarlo el actor y que constituye un presupuesto material indispensable para la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber podido lograr demostrar con éxito la existencia de un despido injustificado, concluye quien juzga que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

Luego, visto que el accionante no trajo a los autos evidencia del salario devengado durante toda la relación laboral, pero como quiera que quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la misma, aplica en beneficio del trabajador el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente para esa época, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 5.318 y 6.052, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 38.674 y 38.921, de fechas 2-5-2007 y 30-4-2008 respectivamente, así: a partir del 1º-5-2007 el salario mínimo mensual era de 614.790,00 Bs. actualmente 614,79 Bs, para un monto de 20,49 Bs. diario y a partir del 1°-5-2008, el sueldo mínimo mensual era de 799,23 Bs, para un monto de 26,64 Bs. diario.

Por otra parte, advierte este tribunal que el trabajador reclama el pago de los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, a razón de 40 y 90 días, respectivamente, pero como quiera que, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor de la accionada, le correspondía al demandante demostrar el número días que según afirma en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por dichos conceptos, al no hacerlo, y no habiendo régimen contractual especial de ese organismo público para con sus obreros que prevea tal beneficio, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: 15 días por vacaciones, 7 días por bono vacacional y 15 días de utilidades, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 174 de la mencionada Ley.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de nueve (9) meses y nueve (9) días. En consecuencia, se ordena cancelar 45 días de salario de acuerdo a lo estipulado en el literal b del parágrafo primero de la citada norma, cuya cuantificación se hará sobre la base del salario integral devengado por la accionante durante el citado período, compuesto por el salario normal diario de Bs 26,64 y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días según el Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo equivaliendo a 0,26 Bs. diarios, y b) la bonificación de fin de año de quince (15) días equivaliendo 1,06 Bs diarios, para un total de 27,96 Bs diarios.
Prestación de antigüedad: 45 días x 27,96 Bs.: 1.258,20 Bs.
Sub-total: 1.258,20 Bs.

Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la LOT. Tal y como se señaló anteriormente, el actor tenía la carga de demostrar la ocurrencia de un despido injustificado ya que ello constituye un presupuesto material indispensable para la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (supuesto de hecho concreto subsumible en la premisa mayor del dispositivo legal), por lo que al no haber sido demostrado la ocurrencia del mismo con prueba alguna, concluye quien juzga que el pago de este concepto debe ser considerado improcedente. Así se decide.

Respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 26,64 Bs, vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente número AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Así las cosas tenemos, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que el demandante de autos es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados respectivamente, correspondientes al tiempo laborado (nueve meses), con base al mencionado artículo 225.
Vacaciones fraccionadas: 11,25 días x 26,64 Bs. = 299,70 Bs.
Bono vacacional fraccionado: 5,25 días x 26,64 Bs. = 139,86 Bs.
Sub-total: 439,56 Bs.

Con respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En tal sentido, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que el demandante de autos es acreedor, por concepto utilidades fraccionadas según el tiempo laborado (nueve meses), de la siguiente suma de dinero:
Bonificación de fin de año fraccionada: 11,25 días x 26,64 Bs. = 299,70 Bs.
Sub-total: 299,70 Bs.

Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por el accionante, se observa que la Ley de Alimentación, establece como condición de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que los empleadores del sector privado y del sector público tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, supuesto éste que, atendiendo a los elementos probatorios de autos, y partiendo del hecho que, como se indicó anteriormente, la parte actora mantuvo incólume la carga probatoria de todos sus alegatos, no fue demostrado por el demandante en los términos que lo indica la sentencia proferida en fecha 30-10-2009 por la Sala de Casación Social recaída en el expediente número R.C. AA60-S-2008-001007, motivo por el cual, atendiendo a la específica situación probatoria de autos, se declara la improcedencia del cobro de este beneficio.

Referente, al reclamo de la salarios adeudados correspondientes al período 27 al 31 de octubre y 10 al 27 de noviembre de 2008 que el actor alega haber laborado sin cobrar, por un total de 790,00 Bs., este tribunal lo declara procedente desde los días 8 de Noviembre de 2009 hasta el 27 de Noviembre de 2011 inclusive, a razón de 26,64 Bs diarios, en virtud de haber quedado establecido, en la valoración de las pruebas, que la relación de trabajo que unió a las partes, existió desde el 18-2-2008 hasta el 27-11-2008, período durante el cual, el trabajador tuvo que percibir, cuanto menos, el salario mínimo legal vigente para esa época, razón por la cual, al constar en autos un recibo de pago de salarios promovido por el mismo demandante, correspondiente a la semana comprendida del 27-10 al 8-11-2008, del cual se evidencia que el trabajador devengó el salario de ese período de tiempo, ajustado al salario diario mínimo legal, sustentándose así la referida declaratoria de procedencia parcial. Así se decide.

Con ocasión a la solicitud formulada por el actor respecto a que “se le ordene al ente corporativo hacer el aporte correspondiente al seguro social… (y) Ley de Política Habitacional”, este Tribunal observa que de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan al folio 117 del expediente, se evidencia que la persona del demandante aparece como cesante desde el día 9 de Noviembre del año 1980, por la compañía C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos, de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Ahora bien, aún y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al no haberse realizado las mencionadas respectivas cotizaciones, se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, efectuar el pago directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano Miguel Angel Sánchez, plenamente titular de la cédula de identidad número V-4.125.637, durante el período comprendido desde el 18 de Febrero del año 2008, hasta el día 27 de Noviembre del año 2008, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, que fuere suficientemente establecido en el presente fallo. Todo, en acatamiento al criterio de nuestra Sala de Casación Social, establecido, entre otras, en sentencia número 21072008 de fecha 28 de Febrero, recaída en el caso VÍCTOR HUGO RACINE BARRAZA, contra las sociedades mercantiles SEA TECH DE VENEZUELA C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Idéntica obligación mantiene la Alcaldía demandada, respecto de las cotizaciones mensuales del trabajador, correspondientes a la Ley de Política Habitacional de su persona, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional y así se decide.-

En cuanto a la solicitud formulada por el actor en el sentido de que la Alcaldía accionada le expida constancia de trabajo, se declara procedente, por haber finalizado la prestación de servicios; en consecuencia, se ordena al ente patronal, a través de su Dirección de Recursos Humanos, se sirva expedir dicha constancia en los términos pautados el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando como referencia la que riela inserta al folio 56 del expediente.

En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Miguel Ángel Sánchez contra el Municipio Sucre del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Miguel Ángel Sánchez, contra el Municipio Sucre del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Luis Adrián Duque Miralles, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano Miguel Ángel Sánchez, la cantidad de un mil novecientos noventa y siete bolívares con 46 céntimos (Bs.f. 1.997,46) discriminadas de la siguiente manera:
Antigüedad…………………………………………………………………..…....1.258,20 Bs.
Vacaciones fraccionadas……………..………………………...……….…..…..299,70 Bs.
Bono vacacional fraccionado………………………………………………….…139,86 Bs.
Bonificación de fin de año fraccionado ………………………………….…...299,70 Bs.
Salario adeudado……………………………………………………………….…..506,16 Bs.
Total general………….………………………………………….…………... 2.503,62 Bs.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía accionada, a través de su Dirección de Recursos Humanos, expedir constancia de trabajo al ciudadano Miguel Ángel Sanchez, en los términos pautados el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, efectuar el pago directamente a los organismos correspondientes, de las cotizaciones generadas por el ciudadano Miguel Angel Sánchez, plenamente titular de la cédula de identidad número V-4.125.637, durante el período comprendido desde el 18 de Febrero del año 2008, hasta el día 27 de Noviembre del año 2008, ambas fechas inclusive, por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
SEXTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SÈPTIMO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
NOVENO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO: No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
DÉCIMO PRIMERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

El Juez,


Luis Rafael Meléndez García
La Secretaria,


Abg. Mirbelis Almea Álvarez

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria,


Abg. Mirbelis Almea Álvarez