REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete (7) de febrero de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO: UP11-L-2009-000453.
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y demandada, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en dichos escritos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
1) Respecto a las pruebas documentales especificadas en los CAPÍTULOS I, II, III, IV, V y VI, este juzgado ADMITE las referentes a: i) certificación de incapacidad emitido por el INPSASEL (folios 65 al 68, pieza N° 1), ii) oficio emanado del INPSASEL (folios 69 al 70, 1° pieza), iii) recibos de pago (folios 151 al 293 de la pieza número 1; del 02 al 202 de la pieza número 2 y del 02 al 43 de la tercera pieza) y iv) Acta de matrimonio de los ciudadanos José Pérez y Liderma Torrealba; y partida de nacimiento del niño (nombre omitido en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), hijo de los referidos ciudadanos (folios 44 y 45, pieza N° 3), en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegal ni impertinentes, a excepción de los Contratos colectivos (folios 71 al 150, pieza N° 1), que este tribunal INADMITE por cuanto las convenciones colectivas de trabajo, debidamente homologadas, no son medios de prueba documentales, sino fuente del Derecho del Trabajo aplicable a la resolución de la controversia en los términos previstos en el literal “A” del artículo 60 de la Ley Órgánica del Trabajo y así de decide.-
2. En cuanto a la prueba de exhibición descrita en el CAPÍTULO VII, relativa a la historia médica del ciudadano José Mercedes Pérez Pérez, este tribunal la INADMITE por considerar que la parte demandante promovente, no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no consigna en autos conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, una copia simple del documento que pretende valerse y, que según su manifestación, se encuentre en poder de la parte demandada o, en su defecto, la parte promovente, tampoco indica al tribunal, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, conjuntamente con un medio de prueba que permita presumir que tales documentos se encuentren en poder de la parte demandada a la que se le requiriere su exhibición. Tales exigencias legales, son requisitos esenciales para garantizar a ambas partes el debido proceso y el derecho a la defensa. Por otra parte, a juicio del Tribunal, el documento cuya exhibición pretende la parte actora, no es de aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo cual no existe la necesaria adecuación de la actividad propuesta de la parte actora promovente de la prueba de exhibición, con la actividad establecida en la ley. Así se decide.-
3. En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos Freddy Corro, Jhonny Beltrán, Jacinto Alvarado, Víctor Hernández, José Martínez, Carlos Alberto Molina Fernández, Juan Mercado, Ismael Antonio Hernández y Noel Antonio Pinto, promovida en el CAPÍTULO VIII del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija como oportunidad para su evacuación, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
PARTE DEMANDADA:
1. Con relación a las pruebas documentales promovidas en el CAPÍTULO I, relativas a: i.- copia simple de certificación emanada de la Diresat (folios 17 y 18, pieza N° 1), ii.- copia de notificación del Manual de Notificación de Riesgos, Salud y Seguridad en el Trabajo, marcada “1” (folio 53 de la 3° pieza), iii.- copias fotostáticas de terna de notificaciones de riesgos generales y riesgos por puesto de trabajo, señalados “3”, “4” y “5” (folios 108 al 112, tercera pieza), iv.- copia de evaluación de conocimientos en materia de bioseguridad practicada al actor por la empresa demandada el 24-5-2005, distinguida “6” (folios 113 y 114, 3° pieza), v.- copia de certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral emanada del INPSASEL, marcada “7” (folio 115, pieza N° 3); vi.- copia de Constancias de Registro Delegado de Prevención emanadas del INPSASEL identificadas “8”, “9” y “10” (folios 116 al 118, tercera pieza); vii.- copia del Programa de Seguridad y Salud Laboral 2009 de la empresa Proagro, C.A., señalada “11” (folios 119 al 185, 3° pieza); viii.- copia de orden emanada de la Coordinación de Salud Ocupacional de la empresa Proagro, C.A. marcada “12” (folio 186, pza. N° 3); ix.- copias de estadísticas de morbilidad septiembre a diciembre de 2008 y enero a junio de 2009, marcadas “13” al “22” (folios 187 al 216, tercera pieza) para ser ratificado en juicio; x.- recibos de adelanto de prestaciones sociales, señalados “23”, “24” y “25” (folios 217 al 226, pieza N° 3), este tribunal LAS ADMITE en los términos de los artículos 78, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de: i).- los certificados de liquidación de siniestros emitidos por la sociedad mercantil GEH Asesores de Seguros, C.A, cuya ratificación en juicio promueven marcadas “26” y “27” (folios 226 y 227, pieza N° 3) y; ii).- Manuales de minimización de riesgos, identificados “2” y “2-A”, el primero de ellos en copia simple (folios 54 al 75 y 76 al 107, pieza N° 3) que se INADMITEN, porque no reúnen los requisitos concurrentes que permitan calificarlo jurídicamente de “prueba documental”, pues carecen de autoría y firma de la persona que las emite, con especial referencia al “manual de notificación de riesgos”, el cual dispone expresamente de una sección del mismo que riela al folio 80 del expediente para la aceptación y firma del trabajador notificado; además, en cuanto a los mencionado Manuales de minimización de riesgos, su inadmisibilidad resulta inevitable, porque no se menciona e identifica en el escrito de promoción de pruebas, a la persona que según dice la demandada promovente, hará su ratificación en juicio y así se decide.-
2. En cuanto a la prueba de informe descrita en el CAPÍTULO II, este tribunal ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, en lo relativo a la información que se pretende requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda oficiar a ese organismo, ubicado en la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este tribunal: i.- Si el ciudadano José Mercedes Pérez Pérez, titular de cédula de identidad N° 7.558.006, nacido el 24-9-1960, se encuentra inscrito en ese Instituto y sus correspondientes sistemas de seguridad social. ii.- Quién aparece en sus registros como patrono del ciudadano antes mencionado. iii.- Fecha de inscripción del trabajador, y iv.- Si el trabajador ha tramitado (hasta el mes de octubre de 2009) ante esa Institución el cobro de alguna pensión por invalidez. Ahora bien, por cuanto dicha oficina se encuentra ubicada en la Av. Urdaneta, esquina de Altagracia, Edif. sede del IVSS, PH, Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que previa distribución de la respectiva comisión entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, se sirvan hacer entrega del respectivo oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En lo atinente a la prueba de informe promovida por la parte demandada en el mismo CAPÍTULO II de su escrito de promoción de pruebas, requiriendo al Tribunal se sirva oficiar al Dr. Carlos Sánchez, médico traumatólogo, a los fines de que informe a este tribunal: i.- Si ha atendido en consulta médica al paciente José Mercedes Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.558.006. ii.- El número de veces que el mencionado paciente acudió a consulta. iii.- El motivo por el cual acudió a consulta. iv.- El diagnóstico y tratamiento prescrito al paciente, y v.- Qué persona o institución sufragó los costos de las consultas a que ha hecho mención, este Tribunal INADMITE dicha prueba, atendiendo al criterio de inutilidad del medio probatorio ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia patria, referido a la inadecuación del medio respecto al fin que se persigue, es decir, respecto del hecho que se pretende probar. En efecto, a juicio del Tribunal, el mencionado profesional de la medicina, a título personal, sería, si fuera el caso, un eventual testigo calificado, y como tal debió promoverse necesariamente por la parte demandada trayéndolo a juicio para que de manera oral exponga sobre los hechos que eventualmente conozca, permitiendo a la parte actora el control de la prueba mediante las repreguntas que a bien tuviere realizar. En segundo lugar, este Tribunal considera que tampoco existe adecuación entre la actividad propuesta por la demandada promoverte de la prueba, con la actividad establecida en la ley, lo que hace que el medio probatorio haya sido promovido de manera ilegal. En efecto, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la promoción del medio probatorio (prueba de informes) “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares….”, más no para acreditar información que posea un profesional, a título individual como persona natural, ratificándose lo antes sostenido, en el sentido que el medio probatorio idóneo, para incorporar al proceso la información pertinente a los hechos controvertidos en esta causa, que eventualmente poseyera el referido profesional de la medicina sería, en todo caso, la prueba testimonial. En tercer lugar, la información que la parte demandada promoverte pretende que se remita a este Tribunal, mediante informe escrito, en especial los motivos de unas consultas médicas a las que, según el dicho de la demandada promovente, asistiere el demandante y sus diagnósticos correspondientes, forman parte del derecho a la intimidad del demandante, garantía constitucional de titularidad general de la ciudadanía, que se proyecta al ámbito de las relaciones laborales para ser un derecho constitucional laboral inespecífico del trabajador, en los términos que lo preceptúa el ordinal 11 del artículo 53 de la LOPCYMAT, no constando en autos, la previa manifestación de voluntad expresa y positiva por parte del trabajador, autorizando la divulgación de esa información, lo cual es un presupuesto de admisibilidad de la prueba íntimamente conectado con la garantía procesal constitucional del debido proceso y así se decide.-
3. En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos José Gregorio Martínez Salazar y Víctor Luis Montoya Sevilla, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.284.573 y 4.966.100 respectivamente, promovida en el CAPÍTULO III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija como oportunidad para su evacuación, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Ciudad de Caracas, así como el correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y comisión a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, a los fines indicados en el presente auto. Cúmplase lo ordenado.-
El Juez,
Luis Rafael Meléndez García
La Secretaria,
Mirbelis Almea Álvarez