REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 17 de Febrero de 2011.
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2010-000395
PARTE DEMANDANTE RODOLFO RAFAEL ROMERO MACHADO- C.I: V-6.397.205
ABOGADOS APODERADOS Abgdos. JHOSEP MANUEL ALVARADO OCHOA y JURI JANETH BARRERA RONDON- I.P.S.A Nº 148.440 y Nº 147.263.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos: ABELARDO CARRASCO ARGIBAY e IRAIDA CLEOTILDE ARISTIGUIETA DE CARRASCO
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: RODOLFO RAFAEL ROMERO MACHADO, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-6.397.205; debidamente asistidos por los abogado: JHOSEP MANUEL ALVARADO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.698.393 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.440; en CONTRA de los Ciudadanos: ABELARDO CARRASCO ARGIBAY e IRAIDA CLEOTILDE ARISTIGUIETA DE CARRASCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.996.977 y Nº V-4.676.875. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial, abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO OCHOA arriba suficientemente identificado. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, los Ciudadanos: ABELARDO CARRASCO ARGIBAY e IRAIDA CLEOTILDE ARISTIGUIETA DE CARRASCO, en la persona de sus Apoderados Judiciales, abogados: ANTONIO FIGUEREDO FERRER y ANTONIO SILVA MARQUEZ. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.247.576 y V-2.103.735 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.038 y Nº 7.042, quienes al serle requerido, presentan original y copia del Instrumento Poder en donde consta su representación a los fines de que previa certificación de la copia, la misma sea agregada a los autos. A continuación el Juez ordena la Certificación por Secretaria de la copia y agregarla a los autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, la parte actora: abogado: JHOSEP MANUEL ALVARADO OCHOA y la parte demandada: abogados: ANTONIO FIGUEREDO FERRER y ANTONIO SILVA MARQUEZ y manifiestan al ciudadano juez, que en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: Ambas partes se da por notificadas en este acto de la presente demanda y renuncian libre y conscientemente a los lapsos procesales de comparecencia y en consecuencia, manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas: En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los 17 días del mes de Febrero del año 2011, constituido como se encuentra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presidido por el ciudadano Juez DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS, para la realización de la Audiencia Preliminar y lograr la conciliación a través de la mediación del juez, en la presente causa signada con el Nº UP11-L2010-000395 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RODOLFO RAFAEL ROMERO MACHADO, de este domicilio, representado en este acto por el abogado en ejercicio JHOSEP MANUEL ALVARADO OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.440, contra LA LICORERIA “COLOMBIA” y LIBRERÍA “COLOMBIA” representada por los ciudadanos ABELARDO CARRASCO ARGIBAY e YRAIDA CLEOTILDE ARISTIGUIETA DE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.676.875 y 7.996.977, en su condición de propietarios y apoderados de las empresas arriba mencionadas, representados en este acto por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ANTONIO SILVA MARQUEZ y ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7042 y 7038 respectivamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y en consecuencia ofrecen pagar a la parte demandante la suma total de TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 312.344,32) de la forma siguiente:
PRIMERO:
La suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), mediante el traspaso legal de unas bienhechurías que edificó la demandada sobre un lote de terreno de mayor extensión que mide Cuatrocientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (434 Mts2) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Carretera Panamericana, SUR: Calle 01 que es su frente, ESTE: Local de Iglesia Evangélica y OESTE: Licorería del señor Samuel Piñero. Siendo los linderos particulares, medidas, ubicación y demás características de las bienhechurías que por este acto se dan en pago las siguientes: Por el Norte: En (8,20 Metros) Licorería Colombia, Sur: En (8,24 Metros) Calle 01 del sector Las Tapias, Este: En (10,78 Metros) apartamento Estudio de Licorería Colombia, y Oeste: En (11,80 Metros) Licorería Colombia; y las mismas han sido construidas en paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas de hierro, dos ventanas de romanillas, distribuida en una sala, una cocina, un comedor, una habitación, un baño, un lavadero, instalaciones y servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas negras, la cual tiene un área de construcción de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros (88,82 Mts2) y las mismas le pertenece a la demandada tal como se evidencia de Título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N. 1.632, de fecha 8 de Julio del año 2002. Es de observar que estas bienhechurías actualmente la posee o detenta el demandante, por lo que solo corresponde a la parte demandada firmar el traspaso legal mediante documento autenticado, correspondiéndole al demandante cancelar los gastos que por este concepto se causaren.
SEGUNDO:
La suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mediante el traspaso legal de un vehículo propiedad de la demandada, cuyas características son las siguientes: PLACA: 566ADH, SERIAL DE CARROCERIA: VJGBCB25NBNBV, MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: J-10, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 101C23, USO: CARGA. El cual le pertenece a la demandada según consta Título de Propiedad de Vehículos Automotores, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo el N. 0700721 VJGBCB25NBNBV-2-1, de fecha 8 de Junio de 1991. Igualmente queda expresamente determinado que el vehículo antes señalado le fue entregado recientemente al demandante por lo que lo detenta o lo posee, por lo que solo corresponde a la parte demandada firmar el traspaso legal mediante documento autenticado, correspondiéndole al demandante cancelar los gastos que por este concepto se causaren.
TERCERO:
La suma de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) en este acto y mediante Cheque del Banco Confederado Nº 75858443 por la suma ya señalada y a nombre del accionante y la suma restante de Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.344,32) será entregada en este acto en dinero en efectivo.
CUARTO:
Con el pago efectuado por la demandada a la parte demandante, se libera del pago de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como: Prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados, feriados por salario hora, días de descanso, intereses sobre prestaciones sociales o cualquier otro concepto que se derive de la misma. En este acto interviene el abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.440, quien con el carácter que tiene acreditado en auto expone: Acepto en nombre de mi representado, todas y cada una de sus partes la Transacción lograda en este acto.
QUINTA
Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo.
SEXTA
Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a EL ACCIONANTE como ut supra se expuso. Por ello ambas partes solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal que proceda a HOMOLOGAR y pase en autoridad de cosa juzgada la presente Acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como el archivo del respectivo expediente.En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES; en los mismos términos presentada y contenidos en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 01:00 p.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS
El Apoderado Actor
Los Apoderados de la Parte Demandado
El Secretario
Abgdo. RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO
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