República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-000499

PARTE DEMANDANTE: YOHELIMER COROMOTO PARRA SANDOVAL

APODERADO JUDICIAL: Abg. JESUS HUMBERTO DELGADO

PARTE DEMANDADA: DIARIO EL YARACUYANO C.A

APODERADO JUDICIAL: ABG. YARISOL FIGUEIRA y MARIA CAMPOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana YOHELIMER COROMOTO PARRA SANDOVAL contra DIARIO EL YARACUYANO C.A., ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de Diciembre de 2009, siendo consignada la notificación de la parte demandada en fecha 16 de Diciembre de 2006.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

La actora alega que presto sus servicios como Diagramadora para el Diario El Yaracuyano C.A desde el 02 de Enero de 2006, devengando un salario de 799,00 Bs.F mensual, renunciando en fecha 15 de Mayo de 2008.

En vista de que no se le han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por lo que procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de 10.573,40 Bs. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Admite la existencia de una relación laboral sin embargo niega que le adeude a la actora por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por cuanto los mismos fueron cancelados.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el pago de lo pretendido por la actora en su escrito libelar por lo que la parte demandada debe demostrar que le cancelo dichos conceptos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Acta: Documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, como evidencia de la intención de la actora de lograr un acuerdo conciliatorio con la parte demandada. (f.8)

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

Documentales:

• Liquidación de prestaciones: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copias sin embargo la parte demandada presentó los originales para ser exhibidos siendo los mismos reconocidos por la parte actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio como evidencia de adelanto de prestaciones sociales. (f.61-65)

• Anticipos de prestaciones: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia el pago de adelanto de prestaciones sociales. (f.66-67)


• Recibos y baucher de pago de vacaciones: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copias sin embargo la parte demandada presentó los originales para ser exhibidos siendo los mismos reconocidos por la parte actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio como evidencia de pago de las vacaciones. (f.68-72)

• Renuncia: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que la actora decidió dar por terminado la relación de trabajo con la demandada.(f.75)

• Baucher de pago de utilidades: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copias sin embargo la parte demandada presentó los originales para ser exhibidos siendo los mismos reconocidos por la parte actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio como evidencia de pago de las utilidades. (f.73-74)

El día Veinticinco (25) de Enero del año dos mil Once (2011), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la ciudadana Yohelimer Coromoto Parra Sandoval asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado Jesús Jordán, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron las Abogadas Yarisol Figueira y Maria Campos, actuando en representación de los demandados, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que la parte demandada admite la relación de trabajo con la actora Yohelimer Parra sin embargo niega que le adeude concepto alguno en virtud de que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad, asimismo refutan el hecho de que laborara horario nocturno por lo que no le corresponde los conceptos referentes a oras extras y bono nocturno.

Ahora bien, se desprende de los medios probatorios aportados por las partes al proceso que fueron cancelados los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, utilidades e intereses a la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cual consta en planilla de liquidación rielante al folio 61.

Asimismo, consta a los autos a los folios 66 al 74 documentales en las cuales consta la cancelación de conceptos tales como vacación, utilidades y anticipos de prestaciones, pagos que no fueron desvirtuados por la parte actora en la oportunidad de su evacuación.

Pues bien, revisado como ha sido el caudal probatorio, es evidente para este juzgador que la parte demandada cumplió con su deber de cancelar a la trabajadora los conceptos referentes a la relación de trabajo, por lo cual se declara improcedente la solicitud hecha por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.

Respecto a las horas extras y Bono Nocturno, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.

En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras en esos respectivos días, el actor, en su libelo de demanda no hace una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los días en los cuales laboró horas extras; más aún cuando, tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente

“siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).”

De tal manera, visto que la parte actora no probó las horas extras y horas nocturnas laboradas es por lo que este juzgador considera improcedente la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana YOHLIMER COROMOTO PARRA SANDOVAL contra DIARIO EL YARACUYANO C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Primero (01) del mes de Febrero del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes

La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui