República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000355

PARTE ACTORA: CESAR ELIAS CAMACHO LOPEZ

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. DAVID CRESPO y GILBERTO CORONA

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OMAR FUMERO IPSA Nº 67.418

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano CESAR ELÍAS CHAMACO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.104.587 contra CORPORACIÓN INLACA C.A. todos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 24 de Noviembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales, como Operador, devengando como último salario 21,10 Bs.f. diario, teniendo un horario de lunes a domingo en turnos rotativos de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., siendo despedido el 18 de Octubre de 2006. Es por ello que demanda el pago de antigüedad, aumento salarial, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, diferencia de salario, indemnización por despido, domingos laborados y comidas no pagadas e intereses, todo ello por un monto de 9.304.53 Bs. F.

Siendo consignada la notificación la parte demandada el 06 de Octubre de 2009. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la representación judicial de la parte actora Abogados Gilberto Corona y David Zambrano, y la parte demandada la abogada Thaidis Castillo Pérez declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo, el inicio y termino, el horario laborado, el pago efectuado a través de un acuerdo transaccional así como que la convención colectiva del periodo 2006-2008 comenzó a tener vigencia en fecha 01 de Junio de 2006, aun cuando el actor prestaba servicios para la empresa. Niegan que el actor haya comenzado la relación como Operador sino de Ayudante de Producción siendo promovido posteriormente al cargo de operador de equipo de embalaje, niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que en el presente asunto la parte demandada admite la existencia de la relación de trabajo pero niega que le adeude al trabajador, el monto solicitado. De lo cual se colige que se produce una inversión de la carga de la prueba, debiendo la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales solicitadas. Y a la parte actora corresponderá la carga de la prueba en relación al pago de domingos y comidas no pagadas en esos respectivos días, por constituir los mismos conceptos extraordinarios o exorbitantes.

De lo anterior se deduce, que los hechos controvertidos los constituyen, el pago de las prestaciones sociales y el cobro de domingos trabajados y comidas no pagadas, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que le cancelo al actor sus derechos laborales y al actor le corresponde probar que laboro los días domingos y no fueron cancelados las comidas.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Expediente Administrativo N° 057-05-06-00107: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que la empresa demandada fue inspeccionada por la Inspectoría del Trabajo. (f.37-140 pieza 1)
 Liquidación: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia el pago de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (f.142 pieza 1)
 Convención colectiva: Por constituir la convención colectiva un acto normativo, y, en consecuencia, estimarse como derecho, la misma por tener este carácter está exenta de toda prueba, pues de acuerdo con el principio Iura Novit curia, el derecho se presume conocido por el juez. (f.141 pieza 1)
 Recibos de Pago: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio, donde se evidencia los pagos recibidos por el actor así como el salario devengado.(f.143-210 pieza 1)
 Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que la transacción realizada por Corporación INLACA con los actores no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo.(f.211-213 pieza 1)
 Propuestas presentadas por Corporación INLACA C.A: Documento privado no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Art. 1.363 del Código Civil, Como evidencia del uso de los medios alternos de solución de conflictos previstos en la ley para dirimir sus diferencias, mediante el ofrecimiento de una propuesta de pago (f.214-219 pieza 1)
 Horarios de Trabajo: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, de los distintos horarios que existen en la empresa, así como verificación que por cada domingo trabajado se le otorga al trabajador descanso legal, compensatorio y día libre, tal como lo establece la ley. (f.220-226 pieza 1)
 Dictamen emanado de la Consultoría de Jurídica del Ministerio del Trabajo: Documentos de carácter público administrativo que al no haber sido impugnado, se aprecia como la expresión de de la opinión de un tercero ajeno a la presente causa y no vinculante para este tribunal (f.227-249 pieza 1)
Prueba de exhibición: Recibos de pagos semanales y Nominas de pago semanal no fueron exhibidos por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir se tiene como cierto que se les cancelaba a los actores los domingos laborados.

Prueba de Informes:

 Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy: no consta a los autos

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

Documentales:

 Planilla de liquidación: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, (f.260 pieza 1)
 Recibo de entrega de cheque: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, (f.261-264 pieza 1)
 Cheques por 1.363,19; 600,00 Bs.F.: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, (f.265; 268 pieza 1)
 Planilla de pago: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, (f.266-267 pieza 1)
 Acuerdo Transaccional: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, (f.269-270 pieza 1)
 Notificación de Prescidencia de Servicios: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, (f.271 pieza 1)
 Constancia de trabajo: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, (f.272 pieza 1)
 Constancia de afiliación al sistema de Ahorro Habitacional: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, (f.273 pieza 1)
 Planilla de Movimiento personal: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, (f.275 pieza 1)
 Comunicado de fecha 13-03-2006: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, (f.274 pieza 1)
 Planilla de solicitud de prestaciones de antigüedad: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, (f.276 pieza 1)
 Recibo de cancelación de vacaciones 2003-2005: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, (f.277-278; 280 pieza 1)
 Constancias de disfrute de vacaciones 2003-2005: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, (f.279; 281 pieza 1)



Pruebas de Informes:

• Inspectoría del Trabajo: no consta a los autos
• Banco provincial: En la oportunidad de a evacuación la representación judicial de la parte actora desconoció el informe emitido por la entidad bancaria argumentando que el mismo debió ser ratificado por provenir de un tercero, sin embargo la parte demandada insistió en su valor probatorio, este juzgador le otorga valor probatorio en virtud de que las pruebas de informes son documentales que no requieren de ser ratificadas por quien las emite, por cuanto su valor probatorio es diferente al documento emanado de un tercero que se pretenda hacer valer en juicio , en virtud de lo cual se tiene, que los datos aportados evidencian los pagos efectuados al actor.(F.57-123 pieza 2).
• Corporación INLACA C.A. no consta a los autos

Inspección Judicial:

• Corporación INLACA C.A.: Por cuanto la documental no fue impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio en virtud de que a los trabajadores se les cancela los salarios estipulados en la convención colectiva, así como son emitidos los recibos de pagos a los trabajadores de la empresa. (f.131-151 pieza 2)

El día Veintisiete (27) de Enero del año dos mil Once (2011), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido los Apoderados Judiciales del actor, Abogados Gilberto Corona y David Crespo, el Tribunal les concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron las Abogadas Thaidis Castillo y Grisell Caldera, quienes se les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Agosto de 2009 el actor interpone demanda contra la empresa Corporación INLACA C.A por los conceptos de Diferencia de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Diferencia salarial, Bono nocturno, Indemnización por Despido, aumento salarial, domingos laborados, comidas no pagadas e intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, el actor reclama el pago de diferencia de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Diferencia salarial, Bono nocturno, Indemnización por Despido, aumento salarial, fundamentándolo en que el mismo es beneficiario de los derechos contemplados en la Convención Colectiva del periodo 2006-2008, de conformidad con la cláusula 68, beneficios que no le fueron tomados en cuenta al momento en que le fueron cancelado sus derechos laborales por cuanto a la fecha del despido se encontraban en discusión.

Efectivamente, la cláusula 68 de la Convención Colectiva de los trabajadores de Corporación INLACA C.A. 2006-2008, establece que:

“La empresa conviene en que la duración de la presente convención colectiva de trabajo, será de Dos (2) años contados a partir del Primero (1) de Junio de 2006…”

En efecto, consta a los autos que el actor para el 01 de Junio de 2006 era trabajador activo de la empresa, por lo que se podría presumir que le es aplicable la convención colectiva, sin embargo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 149 establece lo siguiente:

“Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.”


Como puede observarse de la inteligencia de la norma anteriormente transcrita se infiere, que la intención del reglamentista fue establecer como condición sine cua nom para aprovecharse retroactivamente de una convención colectiva, que el solicitante ostentase la condición de trabajador para la fecha del depósito de ésta. En efecto, de las actas procesales se constata que la Convención Colectiva de Corporación INLACA C.A planta Chivacoa, cuya aplicación demanda el actor, fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de Abril de 2007.

A fin de constatar si la convención colectiva 2006-2008 le es aplicable al actor hay que establecer la fecha de termino de la relación y confrontarla con la fecha de depósito de la Convención Colectiva, ahora bien, consta en el escrito libelar hecho admitido por la parte demandada que el actor laboro en la empresa hasta el 18 de Octubre de 2006 siendo que la convención fue depositada en fecha 20 de Abril de 2007.

Por todo lo anteriormente expuesto debe concluir este sentenciador que la Convención Colectiva de los trabajadores de Corporación INLACA C.A. planta Chivacoa no le es aplicable al actor en virtud de que para la fecha del deposito de la prenombrada convención, éste no se encontraba activo en la empresa, y por cuanto no se evidencia en dicha convención alguna disposición de las partes que establezca lo contrario, se declara improcedente la petición de aplicabilidad de dicha convención. Y así se decide.

Resuelto el punto anterior, procede este sentenciador a dilucidar lo relativo a los días domingos laborados y comidas no pagadas, de la siguiente manera:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas fueron requeridas para su exhibición los recibos de pago semanal y nominas de pago semanales, las cuales no fueron exhibidas a lo que se procedió a la aplicación jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar.

Por consiguiente, al no haber sido exhibida las documentales requeridas este juzgador declara procedente los días domingos y comidas no pagadas por cuanto los mismos no fueron cancelados, siendo que los domingos laborados no eran cancelados de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un día de salario mas un día de descanso compensatorio y las comidas de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, es decir una comida o ticket por jornada de trabajo. Y así se declara.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano CESAR ELIAS CAMACHO LOPEZ contra CORPORACIÓN INLACA C.A.., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada CORPORACIÓN INLACA C.A. a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.393, 15) por los siguientes conceptos:

Domingos Laborados………………………………………………………..3.038, 40 Bs.F
Comidas no Pagadas…………………………………………………………1.354,75 Bs.F.

TERCERO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: NO SE CONDENAN EN COSTAS a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida..

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 02:00 de la Tarde.

La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui