REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 23 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2010-000031
ASUNTO: UP01-O-2010-000031
ACCIONANTE: ABG. ANA ROMERO CORONEL
IMPUTADO: (identidad omitida)
MOTIVO: CONSULTA DE HABEAS CORPUS
PONENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre el fallo proferido por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el día 29 de Diciembre de 2010, mediante el cual se declaró PROCEDENTE el Mandamiento de Hábeas Corpus intentado por la Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Adolescentes, Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, actuando con el carácter de defensora del joven adulto (identidad omitida), siendo esta Corte el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión, ello en congruencia con los dictámenes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de Enero de 2000 (caso: EMERY MATA MILLÁN) y del 8 de Diciembre de 2000 (caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO), queda así establecida la competencia para conocer de la presente consulta, la cual de inmediato procede este Tribunal Superior a resolver, en los términos siguientes:
En fecha 9 de Febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Profesional ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 15 de Febrero de 2011, la Jueza Ponente, consignó el respectivo proyecto de sentencia, el cual fue aprobado en esta fecha.
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
En fecha 16 de Diciembre de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, siendo aproximadamente 06:20 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje en la unidad M-111, conducida por el Distinguido JOSÉ ORTIZ, en compañía de las unidades M-112 conducida por el Distinguido FREDDY SALCEDO, y la M-113 por el Agente RICHARSON PERALTA, a la altura de la calle 3 del Barrio Los Sin Techo de esa localidad, avistaron a un ciudadano que tomó una actitud nerviosa, procediendo a efectuar una inspección de personas conforme con lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente realizaron su traslado hacia la estación policial Páez, donde quedó identificado como (identidad omitida), quien fue recluido en las instalaciones de la Comandancia General de Policía ubicada en esta ciudad; por estar presuntamente requerido por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta sede judicial, según expediente N° UP01-P-2007-004197 de fecha 10/08/10, por un presunto delito de droga.
CAPÍTULO II
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
El conocimiento de la prenombrada acción correspondió al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual en fecha 29 de Diciembre de 2010, declaró PROCEDENTE el Mandamiento de Hábeas Corpus interpuesto por la Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, actuando con el carácter de defensora del joven adulto (identidad omitida), quedando la decisión consultada expresada en los siguientes términos:
“…se efectuó la revisión física e informática de las actuaciones que integran la causa UP01-P-2007-004197, que obra en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose en la última actuación del tribunal de juicio es que en fecha 11 de noviembre de 2010 ordenó la inmediata libertad del ciudadano adolescente juris (identidad omitida), acordó se ratificarán los oficios librados por este Despacho Judicial dirigidos a los órganos de seguridad del estado dejando sin efecto la orden de captura y ubicación. Se ordenó mantener la suspensión del presente proceso hasta el cumplimiento de la obligación antes especificada, en consecuencia…atendiendo a lo resuelto por ese Despacho Judicial, se hizo efectiva e inmediata la libertad del prenombrado joven, a partir de las anotada fecha y desde la sala de audiencias…(omissis)…El Amparo a la Libertad, en este caso especifico, Habeas Corpus regulado expresamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta constituido sobre las bases de restituir la situación jurídica que se produce por la conculcación del derecho que tienen los habitantes de la Republica de vivir en libertad, cuando se ha privado ilegítimamente de la misma, sin que se haya producido por las causales establecidas como excepciones en nuestra Carta Fundamental, esto es flagrancia o por una orden judicial.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juez debe ordenar abrir la averiguación sumaria, a los fines de Informar dentro del plazo de inexorable de 24 horas, ordenando inmediatamente a los funcionarios bajo cuya custodia se encuentra el agraviado, si cuales son los motivos que originaron la privación o restricción de su Libertad.
El Juez que conoce tiene la insoslayable obligación de constatar la situación de privación de libertad, en un lapso perentorio e inmediato, a los fines de evitar que se prolongue en el tiempo una violación de un derecho humano fundamental, siendo en este caso la circunstancia presunta de la solicitud de amparo a la libertad, que el Juez expida un mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado de considerarlo procedente en la decisión, ante la situación, de si encontraba privado ilegítimamente, si lo estaba en forma ilegitima o licita o si no existía detención alguna, lo que en el presente caso se constató, toda vez que el Tribunal de Juicio decretó su libertad en fecha 11 de noviembre de 2010 el caso que se ventila en contra del adolescente encartado antes señalado…(omissis).. este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declara procedente la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus a favor del Adolescente iuris (identidad omitida), de las características antes indicadas al considerar que su detención es ilegitima por los organismos de seguridad del Estado (COMANDANCIA DE POLICÍA), ya que como quiera, el tribunal de Juicio especializado le concedió su libertad oportunamente dejando sin efecto la orden de ubicación y de captura…” (Cursivas del Tribunal).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece diversas acciones para la salvaguarda de los derechos esenciales de la persona humana; entre estos los dirigidos a restituir el derecho a la libertad individual o cualesquiera derechos constitucionales; una de estas figuras, es sin lugar a dudas, el Mandamiento de Hábeas Corpus.
En el caso del Hábeas Corpus ha quedado plasmado en forma pedagógica en los múltiples fallos emanados de nuestro Máximo Tribunal que su finalidad es únicamente la privación de libertad o seguridad personales, es decir, la libertad en stricto sensu, más no se refiere al concepto filosófico de libertad, que implica entre otros aspectos, la libertad de pensamiento, de expresión o de libre tránsito. (Sentencia N° 1228 de fecha 07/06/02 con ponencia del Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO); de ahí, que se haya afirmado igualmente por vía jurisprudencial, que el Hábeas Corpus sólo opera en aquellos casos en que se verifica una privación ilegitima de libertad por ausencia de un pronunciamiento judicial. (Sentencia N° 1233 del día 13 de Julio de 2001 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
En este mismo contexto la Sala Constitucional sostuvo en sentencia del día 25 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO), lo siguiente:
“…Al respecto, señala la Sala que la solicitud de mandamiento de hábeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona. Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente -como la apelación y la revisión en este caso concreto-, por cuanto, de existir, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 eiusdem, por no haberse agotado la vía ordinaria antes de instar la protección constitucional, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencias Nos. 848/00; 1592/00; 331/01), a menos que esa vía haga irreparable la situación jurídica lesionada o no satisfaga de manera alguna lo que debe ser la tutela constitucional (Sent. nº 2369/01). (Sentencia N° 580. Expediente N° 01-0865.) (Cursivas de la Corte).
De los criterios jurisprudenciales arriba señalados, se coligen las características ineluctables del Hábeas Corpus, por una parte, su procedencia está supeditada a “la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención” y por la otra, se verifica que la oportunidad para su presentación se antepone al decreto de privación judicial emitido por una autoridad judicial, al referir que “tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.
Sentadas las características definitorias y los requisitos de procedibilidad del Hábeas Corpus, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento del procedimiento estatuido en la Ley Orgánica antes mencionada, y a tales efectos aprecia:
a) Que en fecha 28 de Diciembre de 2010 se recibió ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, escrito contentivo de la acción sometida a consulta, en el que la recurrente, antes identificada, denunció que su patrocinado, el ciudadano (identidad omitida) se encontraba detenido desde el día 16 del referido mes y año en la sede de la Comandancia General de Policía de esta entidad federal, en violación al derecho a la libertad conculcado por funcionarios de la policía del estado Yaracuy, previsto en el artículo 44 de la Carta Magna.
b) En ocasión al recibo del mandamiento que hoy se resuelve, el Tribunal de Control supra indicado, el día 28 de Diciembre del pasado año, actuando conforme a la previsión contemplada en la norma 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la apertura de investigación sumaria, requiriendo al Comandante de la Policía de esta entidad federal que informara dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, la fecha y los motivos de la privación o restricción de la libertad del ciudadano (identidad omitida) (f. 6); hechos estos que fueron debidamente notificados a la Fiscalía Especializada de este estado (f. 16).
c) En la misma fecha del requerimiento, se recibió oficio suscrito por el Inspector Jefe OSWALDO LÓPEZ, Comandante de la Sala de Resguardo de la Policía del estado Yaracuy, anexa acta policial suscrita por los funcionarios Distinguidos JOSÉ ORTIZ y FREDDY SALCEDO, y el Agente RICHARSON PERALTA, adscritos a la Comisaría del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, informando que aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, cuando los antes mencionados, se encontraban de patrullaje en la unidad M-111, conducida por el primero de los mencionados, la unidad M-112 tripulada por el referido en segundo lugar, y la M-113 por el Agente antes citado, a la altura de la calle 3 del Barrio Los Sin Techo de esa localidad, avistaron a un ciudadano que tomó una actitud nerviosa, procediendo a efectuar una inspección de personas conforme con lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedieron a su traslado hacia la estación policial Páez, donde quedó identificado como (identidad omitida), quien quedó recluido en condición de depósito en las instalaciones de la Comandancia General de Policía ubicada en esta ciudad; por estar presuntamente requerido por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta sede judicial, según expediente N° UP01-P-2007-004197 por un presunto delito de droga. (fs. 7 al 10).
d) Finalmente, el 29 de Diciembre de 2010, se publicó decisión mediante la cual se declaró PROCEDENTE el Mandamiento de Hábeas Corpus al constatar el Juzgado de Control la violación del derecho a la libertad por parte de la policía de esta entidad federal; y en fecha 14 de enero del año en curso se remitió el asunto en consulta a este Tribunal Colegiado. (fs. 11 al 17).
Por las razones, antes expuestas, éste Órgano Colegiado, hace constar que la Jueza del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente dio estricto acatamiento al procedimiento para Hábeas Corpus, contemplado en las normas 38 al 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos que hacen procedente una solicitud de Habeas Corpus, a saber: la Ilegitimidad de la privación de libertad, impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención; esta Corte de Apelaciones, aprecia del compendio de actuaciones que integran el asunto principal N° UP01-P-2007-004197, relacionado con este dossier, que el día 11 de Noviembre de 2010 se celebró ante el referido Tribunal de Juicio, audiencia oral y reservada en la cual se ordenó la libertad inmediata del joven adulto (identidad omitida), y en esa misma fecha se acordó ratificar los oficios a los órganos de seguridad del estado para dejar sin efecto la orden de captura que pesaba en su contra; comunicaciones estas que fueron debidamente entregadas a los respectivos cuerpos de seguridad tal como se evidencia de la causa principal antes reseñada.
Como corolario de lo afirmado en párrafos que anteceden, este Tribunal ad quem, luego de constatar la idónea tramitación de la acción ejercida por la abogada ANA EDILIA CORONEL ROMERO, a favor del adolescente (identidad omitida), que motivó la decisión dictada el día 29 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, también aprecia que la referida Juzgadora expidió el mandamiento de Hábeas Corpus en beneficio del ciudadano ut supra citado, al constatar que el mismo estuvo privado de la libertad en la sede de la Comandancia General de Policía de esta entidad federal desde el día 16 de Diciembre y hasta la fecha de la declaratoria de procedencia de la referida acción (29/12/10), aún cuando el día 11 de Noviembre de 2010, la Jueza Abg. MARÍA CECILIA MOSTAFFA PÉREZ, a cargo del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta sede judicial, decretó su libertad inmediata y dejó sin efecto la orden de captura en garantía del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; restituyendo con dicho pronunciamiento el derecho a la libertad a favor del antes mencionado, conculcado por funcionarios de la Policía de este estado que procedieron a su aprehensión sin existir orden judicial de ubicación o captura en su contra.
Por los razonamientos antes esgrimidos, esta Alzada CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 29 de Diciembre de 2010, mediante la cual se declaró PROCEDENTE el Mandamiento de Hábeas Corpus intentado por la Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Adolescentes, Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, actuando con el carácter de defensora del adolescente iuris (identidad omitida), conforme con la previsión estatuida en la norma 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara PROCEDENTE el Mandamiento de Hábeas Corpus intentado por la Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Adolescentes, Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, actuando con el carácter de defensora del adolescente iuris (identidad omitida), conforme con la previsión estatuida en la norma 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en sede de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
(PONENTE)
ABG. LISBETH ANTILLANO
SECRETARIA
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