REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011)
(200° y 151°)


EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000144
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.821.753, domiciliado en el Sector el Taya, Parroquia Salom Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Osmondy Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-8.674.545, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, con el carácter de Defensor Público Primero en la materia agraria.

PARTE ACCIONADA (APELANTE): Ciudadana MARCOLINA MARÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.582.579, domiciliada en el Sector Alto la Laguna, Urbanización Villa Rica, Avenida Cabuy, casa número 22, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.140.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA).


-II-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-


Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, apoderada judicial de la ciudadana MARCOLINA MARÍA ROMERO, ambas anteriormente identificadas, contra el auto de fecha once (11) de enero del año (2011), librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la representación de la parte demandada en diligencia de fecha tres (3) de diciembre de (2010), de declarar inadmisibles las pruebas documentales, testimoniales y digitalizadas promovidas por el abogado Osmondy Castillo Sánchez en representación de la parte actora, en el escrito de demanda.


-III-
- AUTO OBJETO DE APELACIÓN-


En fecha once (11) de enero del año (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en donde declaró IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la representación de la parte demandada en diligencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), basándose en lo que sigue:


“(…) a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. Dicho esto, este Tribunal, no podría declarar inadmisibles in limine, las pruebas documentales, testimoniales y digitales, promovidas por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto quien aquí decide puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes; de lo contrario se estaría en una flagrante violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (…)”





-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-


En virtud del auto de fecha once (11) de enero del año dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde declaró improcedente la solicitud hecha por la representante de la parte demandada, el mismo por diligencia de fecha (13-01-2011) expuso lo siguiente:


“(…) Estando dentro del lapso útil y legal Apelo de la decisión del auto de fecha (11) once de Enero, día martes, del año 2011; De acuerdo a lo establecido en el código de procedimiento Civil Venezolano que el juez se providenciara los escritos de prueba admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”.


-V-
-DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN-


Luego que el abogado de la demandada expusiera mediante diligencia “(…) Estando dentro del lapso útil y legal Apelo de la decisión del auto de fecha (11) once de Enero, día martes, del año 2011 (…)”; en fecha dieciocho (18) de enero del año (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, admite la apelación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…) En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ADMITE la apelación planteada por la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena emitir copias certificadas de los folios que rielan desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y ocho (98) y el folio cien (100) y librar el respectivo oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)”


-VI-
-BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-


Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe copias certificadas relacionadas con el expediente signado bajo el Nº 00260 (causa principal) que se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia; y con fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011) le da entrada por secretaría signándole el Nº JSA-2011-000144, nomenclatura particular de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-


Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.


-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-


Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana MARCOLINA MARÍA ROMERO, plenamente identificada, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declarar inadmisibles las pruebas documentales, testimoniales y digitalizadas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar.

En torno a la solicitud de Inadmisión planteada, por la representación judicial de la ciudadana MARCOLINA MARÍA ROMERO, debidamente identificada; inicialmente conviene resaltar la opinión esgrimida por la -jurisdicción civil- precisamente por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1902 de fecha diecisiete (17) de julio de (2003) caso “Puertos de Sucre, S.A.” en torno a la indicación del objeto de los medios de prueba promovidos por las partes en el proceso, con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha dieciséis (16) de noviembre de (2001) caso “Microsoft” como parcialmente se reproduce:


“(…) el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos …(…)…
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción (…), sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (…), por cuanto (…) se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para que se promueve (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De una primera lectura del fallo que antecede, inicialmente podemos colegir que la “jurisdicción civil” sostiene que cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible.

Ello así, prima facie parece incuestionable declarar inadmisible una prueba por carecer de la indicación ut supra señalada; no obstante, debe recordarse que los principios del procedimiento civil no coinciden en su mayoría con los principios del procedimiento ordinario agrario, cuales son, “oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad”.

A mayor abundamiento, debe recordarse que la materia agraria está estrechamente vinculada a la protección de la “seguridad y soberanía alimentaria” y en ciertas ocasiones puede versar sobre materia de orden público agrario según los intereses tutelados; en este orden, el cuerpo normativo contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es de eminente orden social, por ello, su aplicación e interpretación debe adecuarse íntegramente a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 305 y 306, entre otros, de nuestra Carta Fundamental.

De igual modo, puede advertirse ciertas modificaciones en el formal criterio de indicación de objeto de prueba contenido en la decisión N° 0513 dictada en fecha catorce (14) de abril de (2005) caso “Jesús Humberto Power y otros vs. Juzgado Superior en lo Civil..del Estado Guárico”:

“(…) la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En torno a la excesiva exigencia notamos como avanzó el criterio en “jurisdicción civil” al señalar, que no constituye una causal de inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos en juicio por las partes procesales, la falta de señalamiento del objeto pretendido con los mismos, en cuanto, no es esencial a los fines procesales y puede lucir injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

Adicionalmente, se debe destacar que el derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

Dentro de este contexto, orientados en la rigurosa exigencia procesal in comento y relacionado con el avance jurisprudencial, vale destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia observó que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de tal señalamiento por parte de la promovente. En efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. (Ver sentencia N° 1114 del (4-05-2006) caso “Fisco Nacional Vs. Etiquetas Artiflex”).

En este orden jurisprudencial, debe destacarse que esta Alzada comparte el fallo emitido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de septiembre de (2003), caso “M. Benguigui contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. y otro” cuando, expresó:

“(…) No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Conforme los criterios jurisprudenciales que anteceden, relacionado con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario -oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad- y considerando la falta de exigencia normativa que establezca la obligatoriedad de tal señalamiento por parte de la promovente; esta Alzada considera, como excesivo el pedimento de indicar el objeto de prueba sostenido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en tanto, el juez en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, tiene plena posibilidad de evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes; acertado lo anterior, es por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la apelación y confirmarse la decisión interlocutoria del a quo que declaro IMPROCEDENTE la solicitud. Así, se decide.


-IV-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana MARCOLINA MARIA ROMERO, suficientemente identificada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada de la ciudadana MARCOLINA MARIA ROMERO, suficientemente identificada, en fecha trece (13) de enero del año (2011) contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en fecha (11-01-2011).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior en los términos de esta Alzada se CONFIRMA la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha (11-01-2011), en lo referente a lo cuestionado en la presente apelación.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA


MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó bajo el Nº 0150, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA


MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES