REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de febrero del año (2011)
(200° y 152°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000147

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-


DEMANDANTE (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadano JOAQUÍN GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-298.384.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadano abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.037 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021.

DEMANDADO (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadano AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.294.019.

MOTIVO: INHIBICIÓN interpuesta por el abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-II-
-BREVES RESEÑAS PROCESALES-

En hora administrativa del día veintidós (22) de febrero de (2011), este Tribunal Superior Agrario, recibió adjunto al Oficio Nº 2011-JSPA-00090, copias certificadas del acta Nº 76 de fecha (16-02-2011) levantada por los funcionarios del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así mismo acta de inhibición propuesta por el abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Mediante auto de fecha (23-02-2011), este Juzgado le dio entrada por Secretaría, signándole el número de expediente JSA-2011-000147, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; señalando que dentro de los tres (3) días siguientes este Tribunal emitirá su decisión conforme a lo establecido con el artículo 89 eiusdem.

-III-
-DEL ACTA SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA-


En fecha dieciséis (16) de febrero de (2011), los funcionarios del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, ciudadanos Yelimer Pérez Rivero y Leycester Pérez, Secretaria y Alguacil de ese Juzgado, respectivamente; así como los Asistentes de Tribunal Alfex Alvarado, Nagelis Padilla, Ludy Pinto y Julio Cesar Rodríguez y el Inspector de Seguridad Ramiro González manifestaron en el Acta Nº 76, lo siguiente:

“(…) que el abogado Emilio Zámar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.037, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 56.021, al cual se le solicitó pasar al despacho del Juez Alonso Enrique Barrios Avendaño, manteniendo dentro del despacho una actitud altiva y altanera, delante del juez, situación que ha ocurrido en otras oportunidades dentro de las instalaciones del tribunal y en reiteradas ocasiones atacando de forma verbal, haciendo uso de un lenguaje no apropiado en el interior de este Juzgado Agrario, vociferando improperios en contra del mismo, y del juez, dirigiéndose hacia el Tribunal en pleno de una forma despectiva alegando que somos incompetentes en la realización de nuestras actividades, e incluso exponiendo que solo venimos a pasar el tiempo, que no sabemos lo que hacemos en cuanto al trabajo y mal poniendo el nombre de los que aquí suscriben la presente acta, incluyendo la del juez. Ahora bien, una vez que el prenombrado abogado se retira del despacho del juez, continua con sus ofensas hacia el Tribunal, tanto así que expuso de forma amenazante que “… por eso es que a los jueces esos los botan, porque no sirven, son incompetentes, en que universidad se graduaría que yo no asistí a esa, deberían botarlo…”, en tal sentido, es por lo que procedemos a notificar de forma escrita a nuestro superior (…)”.


-IV-
-DEL ACTA DE INHIBICIÓN-


En virtud de lo acontecido en fecha (16-02-2011), lo cual quedó plasmado en el acta suscrita por los funcionarios del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en fecha diecisiete (17) de febrero de (2011), compareció por ante la Secretaria de ese Tribunal, el Juez Provisorio, abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, quien expuso:


“(…) Ahora bien, en virtud de que este Juzgador también ha visto y ha escuchado en diversas oportunidades la actitud altiva y los comentarios injuriosos por parte del abogado Emilio Zámar Gutiérrez, supra identificado en contra del personal que labora en este tribunal y vociferando expresiones afrentosas e invectivas con términos de desprecio a este operador de justicia, es por lo que considero que la reprobable actitud del abogado Emilio Zámar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.037, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 56.021, hace que nazca para mi un impedimento para seguir conociendo la presente causa, razón por la cual de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociéndola en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado; ya que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos. (…)”


-V-
-CAUSA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO-

Se evidencia del Oficio Nº 2011-JSPA-00090 y del acta de inhibición, que en el Juzgado Segundo Agrario cursa el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, ventilado en el expediente Nº 00036, acción incoada por el ciudadano JOAQUÍN GONZÁLEZ PÉREZ contra el ciudadano AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO y la sociedad mercantil PROCESADORA DE FRUTAS NIRGUA; observándose al folio dos (02) de la referida acta que:

“(…) Se deja constancia que el mismo se encuentra EN ETAPA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…)”

-VI-
-DE LA COMPETENCIA-


Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un Juez Unipersonal de la misma circunscripción judicial de esta Alzada. Y así, se decide.

-VII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-



Corresponde decidir la Inhibición planteada por el abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En relación a la Inhibición, podemos constatar de autos que se propone conforme lo establecido en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…(…)…
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”


Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

A mayor abundamiento conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de (2003) en el expediente Nº 02-2403, como parcialmente sigue:


“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)” (Destacados de este Tribunal)


Destacado el fallo que antecede, resulta oportuno acentuar que a la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplia más de lo expuesto, el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:

“(…) El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(…)”(Destacados de este Tribunal)

Como bien se señalara ut supra el Juez ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO en fecha (17-02-2011) se inhibió apoyado básicamente en lo siguiente: i) “…que este Juzgador también ha visto y ha escuchado en diversas oportunidades la actitud altiva y los comentarios injuriosos por parte del abogado Emilio Zámar Gutiérrez…” ii) “…vociferando expresiones afrentosas e invectivas con términos de desprecio a este operador de justicia…” iii) “…hace que nazca para mi un impedimento para seguir conociendo la presente causa…” y iv) “…me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos…”.

Relacionado con el caso sub iudice, resulta conveniente destacar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1750 de fecha diez (10) de julio de (2005), indicado parcialmente lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura (…)”(Destacados de este Tribunal)


En este mismo orden de ideas, se debe destacar que un sector importante de la doctrina constitucional señala que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.

Se trata entonces, de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, el Juez Superior debe declararla CON LUGAR, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Ver Sentencia Nº 1.453 (29-11-2000); Exp. Nº 00-1422 Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia)

Como se observa, la causal de inhibición que llevó al Juez ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO a separarse del conocimiento del asunto principal, fue la contemplada en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “(…) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

A mayor precisión, debe resaltarse que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente. El Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49.3 de nuestro texto fundamental, a los fines de garantizar a las partes una decisión apegada a la ley y a la justicia.

Conforme a lo señalado, relacionado con la causal alegada por el Juez Inhibido indicada ut supra; concluye esta Alzada que tales circunstancias, cumplen con los extremos de la causal de inhibición invocada, tomando en cuenta que una decisión contraria, puede repercutir según lo expuesto por el Juez ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, en “…administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos…”.

Conforme a lo señalado, observada una causa legal y moral que justifican la separación del Juez Inhibido funcionario ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO del conocimiento del juicio principal, es por lo que forzosamente debe declarar esta Alzada CON LUGAR la inhibición formulada con relación al abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ. Así, se decide.

-VIII-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada según acta de fecha diecisiete (17) de febrero de (2011), por el abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA



MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0154, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES


EXPEDIENTE N° JSA-2011-000147
JLVS/MLCM/jm