REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de febrero del dos mil once (2011)
(200° y 151°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2010-000142

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE DEMANDANTE/APELANTE: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.133.235.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE/ APELANTE: Abogado Thibaldo Mijares Olavarrieta, titular de la cédula de identidad número V- 3.043.180 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.333.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio “CAMPO CLARO C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de septiembre de (1997), bajo el número 23, Tomo 86-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Flor del Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.840.939, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad de comercio “CAMPO CLARO C.A”.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA).



-II-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-


Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, como un asunto de mero derecho, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Thibaldo Mijares Olavarrieta, titular de la cédula de identidad número V- 3.043.180 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.333, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.133.235, contra el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de (2010), librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual declaró la inadmisión de la Prueba de Testigos y de las Posiciones Juradas promovidas por la representación judicial de la parte actora, identificada en autos.


-III-
- AUTO OBJETO DE APELACIÓN-


En fecha veinticinco (25) de noviembre del año (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, declaró que debía forzosamente no admitir la prueba de testigos al igual que las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ, suficientemente identificado en autos, en virtud de que las mismas no fueron promovidas con el libelo de la demanda, tal y como lo establece el artículo 199 eiusdem, de la manera como sigue:


“(…) DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
…(…)…
Dispone el artículo 199 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
…omisis… El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren……omisis… (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien visto que el Abg. Thibaldo Mijares Olavarrieta, representante judicial de la parte actora, no promueve la prueba de testigos junto con el libelo de la demanda, ni con la reforma de la misma, tal como lo establece el artículo 199 primer aparte de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario y así se evidencia en dichos escritos, los cuales corren insertos desde el folio 01 al 02 y del folio 20 al 21, respectivamente, si no que lo hace en el escrito de promoción de pruebas, es decir que no lo hace en su oportunidad legal; por lo tanto este Tribunal Agrario debe forzosamente NO ADMITIR dicha prueba (…)”

“(…) DE LAS POSICIONES JURADAS:
…(…)…
Dispone el artículo 199 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
…omisis… El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren……omisis… (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien visto que el Abg. Thibaldo Mijares Olavarrieta, representante judicial de la parte actora, no promueve la prueba de absolución de posiciones juradas junto con el libelo de la demanda, ni con la reforma de la misma, tal como lo establece el artículo 199 primer aparte de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario y así se evidencia en dichos escritos, los cuales corren insertos desde el folio 01 al 02 y del folio 20 al 21, respectivamente, si no que lo hace en el escrito de promoción de pruebas, es decir que no lo hace en su oportunidad legal; por lo tanto este Tribunal Agrario debe forzosamente NO ADMITIR dicha prueba, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…)”


-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-


En virtud de que en fecha (25-11-2010) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy inadmitiera la prueba de testigos y de las posiciones juradas, la parte actora expuso lo siguiente:


“(…) procedí a promover la Prueba de Testigos, la de posiciones juradas y la de Inspección Judicial, desechando el Tribunal las dos primeras y admitiendo la última, por auto de fecha 25 de Noviembre del año en curso. De manera que todas las pruebas que promoví son oportunas y bien fundadas. Por tanto, apelo de la mencionada negativa de este Tribunal de admitir las Pruebas de Testigos y de Posiciones Juradas (…)”.

-V-
-DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN-


Luego que el abogado expusiera mediante diligencia “(…) apelo de la mencionada negativa de este Tribunal de admitir las Pruebas de Testigos y de Posiciones Juradas (…)”; en fecha dos (02) de diciembre de (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, acuerda oír la apelación ejercida por la parte actora en fecha (02-12-2010), en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:


“(…) Ahora bien este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por el prenombrado abogado observa que tal como lo dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

De la negativa y de la admisión de algunas pruebas habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Omisis… (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia este Tribunal Agrario Acuerda: Oír la apelación en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y se le indica a la parte interesada que debe indicar los folios correspondiente a la formación del expediente (…)”


-VI-
-DE LA COMPETENCIA-


Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.





-VII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-


Con motivo a la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ quien actúa como accionante en el juicio principal, corresponde a este Juzgado Superior Agrario determinar si el auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción, que resolvió inadmitir las prueba de testigo y la posiciones juradas, se encuentra o no ajustado a derecho.

Según el dicho de la parte apelante, sostiene como fundamento de su recurso ordinario, que promovió la -prueba de testigos y las posiciones juradas- en forma oportuna; además, considera que la importancia de la prueba es trascendental “…tanto que de nada vale alegar, sino se prueban los hechos…”.

En esta misma línea argumentativa, expone que de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Tribunal “Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…”.

De esta forma, conviene inicialmente resaltar en forma parcial el contenido del artículo 199 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:


“(…) En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)


Si bien es cierto que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses; resulta, por igual indiscutible que el proceso está condicionado a las regulaciones expresas en la ley.

En nuestra Ley especial agraria, como bien lo señala el apelante ut supra, luego de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, se debe permitir un lapso probatorio de cinco días para promover pruebas; sin embargo, confunde el apelante que en el mencionado lapso se podrán promover la -prueba de testigos y las posiciones juradas-, en tanto y en cuanto, como bien lo refiere el primer aparte del articulo 221 eiusdem sólo se permitirán pruebas sobre el mérito de la causa.

En sintonía con lo precedente, debe entenderse que el legislador pretendió que de manera excluyente en este lapso del artículo 221 eiusdem se promovieran los documentos públicos y que con anterioridad, se indicaran en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren conforme lo establece el referido artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando dispone “(…) Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos (…)”; al igual, que las referidas a la cuestión de derecho sustancial o de fondo, sobre la cual debe pronunciarse el juez, a mejor entender, las relacionadas con el merito de la causa.

Conforme los señalamientos normativos que anteceden, en relación a las -prueba de testigos y posiciones juradas- promovidas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ, suficientemente identificado, en la oportunidad que refiere el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que consten junto a la presentación del libelo; es por lo que forzosamente debe declarar esta Alzada SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, en tanto, las pruebas son inadmisibles por ser extemporáneas y además atrasadas, siendo la oportunidad procesal tempestiva la consagrada en la legislación en su artículo 199 eiusdem. Así, se decide.


-VIII-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ, suficientemente identificado.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ, suficientemente identificado, en fecha dos (02) de diciembre de (2010), contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en fecha (25-11-2010).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior en los términos de esta Alzada se confirma la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha (25-11-2010), en lo referente a lo cuestionado en la presente apelación.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: Se ordena remitir al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se publicó bajo el Nº 0149, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES


Expediente: Nº. JSA-2010-000142
JLVS /MLCM/jm