REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de febrero de (2011)
(200° y 151°)

EXP. Nº JSA-2008-000046


Con vista a la diligencia de fecha (04-02-2011), presentada por la abogada ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), constante de un (01) folio útil, en la cual expone: “(…) visto que en la presente causa se evidencia que desde el día 08 de Julio de 2009, la parte actora no ha realizado acto alguno con el propósito de dar impulso procesal al presente juicio y no obstante desde el 19 de enero de 2010, fecha en la cual el juez José Vitos se abocó a la causa hasta la presente fecha no consta en autos ningún interés del actor en dar impulso procesal a la demanda interpuesta, es por lo que solicito respetuosamente al ciudadano Juez declare la Perención de la Instancia en el presente juicio, en virtud de que ha transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y existen suficientes razones de hecho y de derecho para así decretarlo. (…)”. Este Juzgado Superior Agrario pasa a hacer las siguientes consideraciones.


-I-
-BREVES ANTECEDENTES-


En fecha diecinueve (19) de enero de (2010) este Juzgado Superior Agrario mediante auto ordena notificar a las partes del abocamiento del Juez que actualmente conoce de la presente causa.

Se evidencia mediante computo de fecha doce (12) de enero de (2010), que desde el (08-07-2009) fecha de la última actuación de la parte accionante, hasta el (26-10-2009) fecha en la cual el juez anterior cesara en sus funciones, sólo transcurrieron setenta y nueve (79) días continuos.
En fecha diecisiete (17) de febrero de (2010) consta pronunciamiento emitido por este Juzgado donde se niega la solicitud de perención instada por la accionada, en tanto, desde el (08-07-2009) fecha de la última actuación de la parte accionante, hasta el (26-10-2009) fecha en la cual el juez anterior cesara en sus funciones, no transcurrieron en la presente causa, los seis (06) meses que refería el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione temporis.

Comparece por ante este Juzgado en fecha (06-05-2010), la representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), quien mediante diligencia solicita sea declarada la perención de la instancia por cuanto -según sus dichos- hasta esa fecha transcurrieron (227) días aproximadamente, con lo cual se configura la Perención de la instancia contemplada en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione temporis.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010) este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud planteada, por cuanto se evidencia de autos, la desvinculación de las partes al proceso, por la falta de notificación del abocamiento del nuevo juez.

En fecha (04-02-2011), comparece por ante este Juzgado la representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), quien mediante diligencia solicita sea declarada la perención de la instancia por este Juzgado Superior Agrario.
-II-
-FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD-


La referida solicitud de Perención de la Instancia efectuada en fecha (04-02-11) expone al conocimiento de este Juzgado, básicamente lo que sigue: i) Manifiesta la solicitante que en la presente causa se evidencia que desde el día (08-07-2009), la parte actora no ha realizado acto alguno con el propósito de dar impulso procesal al presente juicio; e, ii) Indica la apoderada judicial del (INTI), que desde la fecha del abocamiento del Juez (19-01-2010) hasta la presente fecha, no consta en autos ningún interés del actor en dar impulso procesal; mencionando en su solicitud que ha transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y –según sus dichos- existen suficientes razones de hecho y de derecho para así decretar la perención.

Por último, la abogada ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES en nombre de su representado, solicita a este Tribunal, que proceda a declarar la perención de la instancia en el presente juicio.

-III-
-CONSIDERACIONES FINALES-

Ante la solicitud de perención hecha por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, corresponde a este Juzgado Superior Agrario constatar si existen en el iter procesal las condiciones y extremos que exige la referida Institución del Derecho Agrario.

Adentrando en el tema bajo estudio resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:


“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o la jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Resaltado del Tribunal)

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

A la luz de tales postulados, quien tenga la labor y responsabilidad de decretar la extinción de un proceso -atribuida al Juez-, debe a priori constatar su existencia a fin de evitar incurrir en una disminución en la esfera de los derechos de las partes intervinientes en el proceso.

Concatenado con la sanción que puede obrar para la parte actora, es de resaltar que la inactividad en el proceso puede estar dispensada de sanción cuando se origina por motivos legales; ello resulta así, cuando el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba; en este orden, resulta sencillo mediante formulas procesales conocer la estadía a derecho siguiente en el procedimiento, en tanto y en cuanto, existe una norma legal que determina el inicio, duración y reanudación de la suspensión por motivos legales.

Relacionado con la afirmación anterior, se debe destacar que en estos casos no se presenta mayor problema, por cuanto, los procesos en suspenso por causas legales no desvinculan a las partes del iter procesal; se entiende que las partes conocen, sin necesidad de notificarles, la estadía a derecho siguiente dentro del proceso.

Sin embargo, puede representar incertidumbre, la suspensión de la causa por circunstancias fácticas que produjeron la paralización efectiva del proceso por hechos ajenos a los sujetos procesales; en estos casos, puede significar para las partes intervinientes en el proceso una desvinculación del mismo y justamente puede romper la estadía a derecho.

Ante tales situaciones, donde se verifique una desvinculación de las partes al proceso y posterior ruptura de esa estadía de derecho, por nombramiento de nuevo Juez; obligatoriamente el rector del proceso debe garantizar a las partes su defensa y en consecuencia, su Notificación, con el fin de indicarles la oportunidad procesal correspondiente.

En el caso sub iudice, existen dos oportunidades en el iter procesal, que resulta conveniente resaltar, como sigue: la primera desde el 08/07/2009, fecha en la cual la parte actora hizo la última actuación en el presente expediente, hasta el día 26/10/2009, fecha en la cual el Juez… cesó en sus funciones; y, la segunda (19-01-2010) luego del abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, luego de esta primera oportunidad referida como antecede, entiéndase, que una vez que el juez anterior cesara en sus funciones y constara en el expediente el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa, comenzó una suspensión del proceso por hechos no imputables a las partes; ante circunstancias con características similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.309 de fecha (29) de junio de dos mil seis (2006), caso “estado Monagas”, estableció:

“(…) Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En torno a lo expuesto, verificada una suspensión de la causa por hechos ajenos a las partes y en evidencia de una consecuente desvinculación del proceso y del conocimiento de nuevo Juez; siendo el caso, que no consta de autos la Notificación del abocamiento de la parte actora, en aplicación a la constitucionalización del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se plantea como principio funcional del Poder Judicial; no puede quien aquí decide, computar o sumar tales lapsos a la perención solicitada. Y así, se decide.

En este orden, reforzando la declaratoria que antecede y en resguardo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables, concretamente en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción, conviene destacar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sentencia Nº 1830 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), caso “Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)”, que estableció:


“(…) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción (…)”
Finalmente, siendo evidente la desvinculación de la parte actora al proceso y su falta de Notificación a la estadía de derecho correspondiente, con el propósito de garantizar el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, forzosamente se declara SIN LUGAR la solicitud de perención. Así, se decide.
-IV-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Perención interpuesta en fecha (04-02-2011) por la abogada ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). SEGUNDO: Se ordena publicar la presente decisión interlocutoria en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese en la Unidad de Archivo copia certificada de la presente decisión a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ



Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA



Abg. MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES



En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES
Expediente Nº JSA-2008-000046
JLVS/MLCM/cen