REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 14 de Febrero de 2.011
200° y 151°

Recibida la presente causa mediante oficio N° 003/10, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por regulación de competencia y revisadas las actas procesales de la misma en donde se desprende la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha cinco de noviembre de dos mil diez (05/11/2010), lo siguiente:

“…Omissis… Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 8799/2010, mediante la cual SE DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, Y POR ENDE, DECLINÓ LA COMPETENCIA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDAS, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URARICHE Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
A los fines de resolver el asunto que nos ocupa, es menester efectuar una síntesis del mismo, siendo necesario indicar que el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., plantea una demanda contra AGROPECUARIA LA GOMERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMECA) en las personas de su Presidente y Vicepresidente ciudadanas TIBISAY OSSORIO PÉREZ y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ respectivamente, en su carácter de deudora y principal pagadora, y contra las ciudadanas TIBISAY OSSORIO PÉREZ, YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ y ANA RAFAELA PÉREZ, en su carácter de fiadoras, en cuyo petitorio, de imperiosa transcripción, solicita que las accionadas: “…una vez intimadas y apercibidas de ejecución paguen a mí Representado, la cantidad que más adelante se especifica. Si no consignaren el pago, solicito, que de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal proceda a la ejecución sobre el inmueble suficientemente especificado en este libelo,…, a fin de que con el precio del remate, se le pague a éste, las siguientes cantidades:…”. (Negritas del Tribunal).
El 13 de agosto de 2010 la Defensoría Pública Agraria del estado Táchira alegó mediante escrito:
“…Resaltando el principio de inmediación que rige el procedimiento agrario, el cual implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso…
…En observancia de la atribución conferida a los jueces agrarios a la hora de dictar medidas de protección…, lo cual conlleva que si el inmueble objeto de la demanda se encuentra en otra jurisdicción por el territorio, el juez conocedor de la causa no podrá ejercer las facultades ya señaladas si se encuentra en otra jurisdicción territorial, pudiendo quedar incluso ilusoria la sentencia y no pudiendo en todo caso satisfacer la tutela judicial efectiva… …A todo evento el tribunal competente para conocer de la presente causa debería ser el tribunal cuya competencia territorial sea el de la ubicación geográfica del inmueble objeto de la causa en controversia…”.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante los planteamientos de la Defensa Pública Agraria, decide lo siguiente:
“…Así las cosas, observándose que tanto el fundo donde debería haberse invertido el crédito como el inmueble (urbano) para garantizar el crédito agrícola demandado, están ubicados en jurisdicción de la Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no es el competente por el territorio para ejecutar dicha hipoteca, por cuanto tal y como está expuesto ut supra, en virtud del principio de inmediación, la jurisdicción agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes;…”. (Negritas de quien sentencia). “…omissis…”
Planteado esto, revisado el documento de hipoteca en cuestión se evidencia que las partes se sometieron ante cualquier conflicto a acudir a los Tribunal de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira. Ante esta circunstancia debemos tener presente que no estamos frente a las situaciones comunes de conflictos y regulaciones de competencia por el territorio en materia civil, donde impera el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Este asunto trata, según se evidencia del documento de préstamo también adjunto, sobre un crédito otorgado a la parte demandada con fines agroalimentarios, esto es, la inversión de dichos recursos en una Unidad de Producción, hecho éste de marcada relevancia por cuanto constituye el instrumento que determina el conocimiento de dicho conflicto a la jurisdicción agraria.
Ahora bien, es importante señalar que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307, al establecer claramente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 su objeto, esto es, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. “…omissis…”
Este análisis tiene su explicación en las potestades y atribuciones concedidas por la Ley especial al Juez Agrario, dado el bien jurídico que está en juego (la producción agroalimentaria del país), ya que a más del principio de inmediación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó Resolución N° 2006-0013 de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual estableció que el aspecto competencial agrario es de orden público y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé los tribunales ejecutores de medidas agrarias, por lo que los Juzgados de Primera Instancia Agraria deben ejecutar las sentencias definitivamente firmes y cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada, así como el dictamen de medidas cautelares de carácter oficioso, las cuales siempre deben ir orientadas a proteger la continuidad de la producción y el interés colectivo.
Como corolario de lo anterior, no obstante que el inmueble constituido como garantía de la hipoteca no es de naturaleza agraria, del contrato de préstamo N° 154273 corriente al folio 12 del presente expediente (el cual subyace al documento de hipoteca), claramente se desprende que se trata de un crédito agropecuario para ser invertido en LA UNIDAD DE PRODUCCION “BURAI I”, UBICADA EN EL CASERIO BURIA PARROQUIA NIRGUA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, y en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente, debe conocer necesariamente el Juez Agrario competente por el territorio, es decir, el juez del lugar donde se halle ubicado el inmueble o fundo con vocación agraria, Y ASÍ SE RESUELVE. “…omissis…”, actuando en orden a regular la competencia hecha a solicitud de parte y con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA que interpusiera la abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…”


Examinadas como fueron las actas procesales en la presente causa se evidencia que se trata de una Ejecución de Hipoteca incoada el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA) hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42 Tomo 288-A SDO, y modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2 Tomo 9-SDO por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, representado por la abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-9.216.648 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.589, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GOMERA, C.A. (AGROMECA), domiciliada en Nirgua estado Yaracuy, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 2 de septiembre de 1.987, bajo el N° 193, folio 130 al 136, Tomo XXXIX, Adicc. II, en las personas de su Presidente y Vicepresidente ciudadanas TIBISAY OSSORIO PÉREZ y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.591.692 y V-12.286.624, domiciliadas en Nirgua estado Yaracuy, en su carácter de deudora y principal pagadora, y las ciudadanas TIBISAY OSSORIO PÉREZ, YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ y ANA RAFAELA PÉREZ, las dos primeras ya identificadas y la última nombrada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.556.482 y con domicilio en Nirgua estado Yaracuy, en su carácter de fiadoras, donde se evidencia que la parte actora otorgó un crédito por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,00), el cual estaba destinado para el desarrollo de las unidades de producción denominadas “Buría y Buría I, liquidándose a la deudora los días 12-04-2006 y 28-04-2006 mediante depósito en su Cuenta Corriente N° 850000440; asimismo se constato que la demandada a los fines de garantizar el pago del capital constituyó hipoteca convencional especial y de primer grado a favor de la parte actora sobre un bien inmueble consistente en una parcela de terreno propio y la casa quinta que sobre él yace, construida con las siguientes características: dos (02) plantas, paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cerámicas y distribuida así: un (01) porche, un (01) recibo, un (01), un (01) área de cocina con todos sus accesorios e instalaciones, nueve (09) habitaciones, seis (06) baños con todos sus accesorios e instalaciones empotradas a la red de cloacas, una (01) sala de estar, una (01) una cocina de servicio, un (01) lavandero y dos (02) garajes. La parcela de terreno mide veinte metros (20 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, para una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y se encuentra ubicada al final de la avenida 5ta, en el sector denominado la Victoria, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Naciente: Con la parcela de terreno aprehendida por la ciudadana Josefina de Zappacosta ; Poniente: Con calle que conduce al Liceo Heriberto Núñez Oliveros; Norte y Sur: Con parcelas que son o fueron del ciudadano José Santo Franco Franco. Dicho inmueble le pertenece a las ciudadanas Tibisay Ossorio Pérez y Ana Rafaela Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.591.692 y V- 2.556.482, respectivamente, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha tres de abril de dos mil tres (03/04/2003), bajo el N° 02, folios 05 al 06, Tomo uno, Protocolo Primero.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 12 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. …Omissis…

2. …Omissis…

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. …Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.

Asimismo dispone el artículo 252 de nuestra norma sustantiva especial agraria que:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción del deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

En este orden de ideas establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acata y comparte este Tribunal Agrario la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente acción deriva de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual recae sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600mts2) y una casa quinta la cual yace sobre el mismo, a los fines del desarrollo productivo de dos lotes de terreno denominados BURÍA y BURÍA I, ubicados en el Sector Buría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declara competente, de conformidad con los artículos 186, 197 numerales 12, 15 y el 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para conocer de la presente acción. Así se Declara.

Ahora bien, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramitó la presente causa de Ejecución de Hipoteca, por el procedimiento contenido en el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este, que a juicio de este tribunal, no debió aplicarse por considerar que el mismo debió adecuarse desde el inicio a los tramites del procedimiento ordinario agrario, fundamentándose en la norma prevista en el articulo 197, ordinales 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La razón por la cual este Tribunal Agrario no comparte el criterio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de haber sustanciado la causa por los trámites del Código de Procedimiento Civil, y por lo que le es imperioso y necesario reordenar la causa en el estado que se encuentra y adecuarla a las normas rectoras del derecho agrario, es el hecho de que en el juicio de ejecución de hipoteca tramitado por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, el demandado puede hacer oposición al pago a que se les intima y una vez hecha la oposición el juez declarara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuara por los tramites del procedimiento ordinario según lo dispone el artículo 663 del prenombrado Código. Entendemos entonces que los juzgados de primera instancia con competencia agraria deben adecuar el juicio de ejecución de hipoteca una vez hecha la oposición, al procedimiento ordinario agrario establecido en la el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El caso es que, hecha la oposición tal y como ocurrió en la presente causa, la misma se abre a pruebas y se continuara por los tramites del procedimiento ordinario y en nuestro fuero especial, se refiere al ordinario agrario previsto en nuestra ley adjetiva. De ser así, la presente causa entraría en el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario situación que pondría en estado de indefensión a los demandados de autos, ya que no podrían promover las pruebas necesarias de las cuales se quieran servir, tales como la prueba documental que dispongan y que le sirvan como instrumento fundamental de su defensa, la prueba de testigos y posiciones juradas, que de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo pueden estas pruebas ser promovidas en el libelo de la demanda o en la contestación de la misma según el caso.

En consecuencia y dicho lo anterior este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a ser juzgado por el juez natural, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda ordenar y adecuar la presente causa al procedimiento ordinario agrario y en consecuencia la causa deberá continuar en el estado de dar contestación a la demanda una vez que conste en autos la citación de los demandados de conformidad con el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En virtud de que la representación judicial de la parte demandada recae sobre una Defensora Pública de otra Circunscripción Judicial, este Juzgado Agrario, vistas las facultades legales conferidas al operador de justicia, y según los criterios entre otros, (sentencia N° 73 del 29 de marzo del 2.000 de la Sala y del 24 de febrero de 1.999 de la Sala Civil), los cuales establecen la obligación que tienen los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso garantizando así el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, Ordena, oficiar a la Defensa Pública Agraria de este Estado, a los fines de que designe un defensor agrario que defienda los derechos e intereses de los codemandados de autos, ciudadana TIBISAY OSSORIO PEREZ, en su condición de deudora y principal pagadora del crédito, La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GOMERA, C.A. (AGROMECA) en las personas de su Presidente y Vicepresidente ciudadanas TIBISAY OSSORIO PÉREZ y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ y ANA RAFAELA PÉREZ, en su carácter de fiadores, para que de contestación a la demanda incoada en su contra por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA) hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte actora en la presente causa, representado por la abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, y así continuar con el curso del presente procedimiento. Es todo. Líbrese oficio.



ALONSO E. BARRIOS A.
EL JUEZ PROVISORIO,



NAGELIS PADILLA COLMENARES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



En está misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.



NAGELIS PADILLA COLMENARES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,






AEBA/NPC/np
Exp. N°00270