REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 02 de febrero de 2011.
200° y 151°
En el procedimiento por ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano JOSÉ BONIFACIO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.708, representado judicialmente por las abogadas Consuelo Maribel Magdalena y Herquis Alvarado Suárez, Inpreabogados Nros. 86.650 y 61.667, respectivamente, contra los ciudadanos RAFAEL COLMENÁREZ, AMABILES ALESIA COLMENÁREZ RUIZ y GERMAN COLMENÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.587.176, V- 7.500.694, solicita a este tribunal, mediante libelo consignado el nueve de febrero de dos mil diez (09/02/2010), sea admitida la presente demanda y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; que para la citación de los demandados se comisione al Juzgado de los Municipio José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; consigna en la oportunidad documentales marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, J, K, L; promueve en la oportunidad pruebas testimoniales para ser evacuadas en la oportunidad que el Tribunal tenga bien acordar, por último estima la presente demanda en la cantidad del veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), reservándose la acción por daños y perjuicios de la cual alega tener derecho.
El 17 de febrero de 2.010, este Tribunal Agrario, mediante auto ordena darle entrada a la presente causa y signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Juzgado. Igualmente por auto de esta misma fecha admite a sustanciación la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando citar a la parte demandada, comisionando suficientemente para tal fin al Juzgado de los Municipio José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y practicada la misma se encuentran las partes a derecho y en la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por acción derivada de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria, seguida por el ciudadano JOSÉ BONIFACIO COLMENAREZ, contra los ciudadanos RAFAEL COLMENÁREZ, AMABILES ALESIA COLMENÁREZ RUIZ y GERMAN COLMENÁREZ, ambas partes inicialmente identificadas.
El 09 de febrero de 2010, se recibió libelo de demanda por parte del ciudadano José Bonifacio Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.500.708, asistido en este acto por las abogadas Consuelo Maribel Magdaleno y Herquis Alvarado Suárez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.513.371 y V- 7.449.278, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los N° 86.650 y 61.667 en su orden, constante de cuatro (04) folios útiles con diez (10) anexos constantes de veintidós (22) folios útiles marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, J, K, L. (Folio 01 al 26).
El 17 de febrero de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde ordena darle entrada y numeración a la presente causa. (Folio 27).
El 17 de febrero de 2.010, este Tribunal Agrario, admite a sustanciación la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada y ordena comisionar al Juzgado de los Municipio José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que practique las mismas. (Folio 28 al 35).
El 19 de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado Agrario ciudadano Leycester Pérez, consigno a la presente causa mediante diligencia oficio N° 2010-JSPA-00065 dirigido al Jefe de la Oficina de Ipostel del Municipio Bruzual, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Eliana Álvarez, en su condición de recepcionista de dicha oficina. (Folio 36 al 37).
El 24 de marzo de 2.010, mediante diligencia la parte actora confiere poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a las abogadas Herquis Alvarado Suárez y Consuelo Maribel Magdalena, Inpreabogados Nros. 61.667 y 86.650, respectivamente. (Folio 38).
En esta misma fecha, se recibió diligencia por parte de la abogada Consuelo Maribel Magdaleno, anteriormente identificada en donde solicita copia certificada de los folios 08 al 14 de la presente causa. (Folio 39).
El 25 de marzo de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena tener como apoderadas judiciales del ciudadano José Bonifacio Colmenárez a las abogadas Consuelo Maribel Magdaleno y Herquis Alvarado Suárez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.513.371 y V- 7.449.278, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los N° 86.650 y 61.667 en su orden. (Folio 40).
En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se acuerda emitir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la representación de la parte actora. (Folio 41).
El 14 de junio de 2.010, el Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, para lo cual comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la notificación a los demandados de autos. (Folio 42 al 48).
El 17 de junio de 2.010, mediante diligencia las abogadas Consuelo Maribel Magdalena y Herquis Alvarado, acreditadas en autos, se dan por notificadas del abocamiento del Juez Provisorio en la presente causa. (Folio 49).
El 21 de junio de 2010, el alguacil de este Juzgado Agrario ciudadano Leycester Pérez, consigno a la presente causa mediante diligencia Boleta de Notificación dirigida al ciudadano José Bonifacio Colmenárez sin practicar ya que en la dirección procesal no se encontraba nadie para la hora de la visita. (Folio 50 al 52).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por acción derivada de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria, seguida por el ciudadano JOSÉ BONIFACIO COLMENAREZ, contra los ciudadanos RAFAEL COLMENÁREZ, AMABILES ALESIA COLMENÁREZ RUIZ y GERMAN COLMENÁREZ, motivado a que los demandados de autos, al decir de la parte actora, según libelo de demanda consignado el nueve de febrero de dos mil diez (09-02-2.010), desde el mes de agosto de 2.009, los demandados de autos, interrumpieron de manera violenta las labores agrícolas en el lote de terreno objeto de controversia, quienes han amenazado de despojar del terreno y de impedir el desarrollo de las actividades agrícolas a la parte actora, ocasionando daños a las plantaciones que en la actualidad mantiene en dicho terreno, como lo son árboles de aguacate de diversos tipos y edades; en reiteradas ocasiones los demandados de autos han amenazado de tumbar la cerca y los estantillos de madera de dicho predio, alegando que ellos son los dueños y van a construir unas casas para sus sobrinos. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la parte accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el presente procedimiento por ACCION DERIVADA POR PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por el ciudadano JOSE BONIFACIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.500.708, representado judicialmente por las abogadas Consuelo Maribel Magdaleno y Herquis Alvarado Suárez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.513.371 y V- 7.449.278, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los N° 86.650 y 61.667 en su orden, contra los ciudadanos RAFAEL COLMENÁREZ, AMABILES ALESIA COLMENÁREZ RUIZ y GERMAN COLMENÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.587.176, V- 7.500.694, habiendo manifestado la parte actora que desde el mes de agosto de 2.009, los demandados de autos, interrumpieron de manera violenta las labores agrícolas en el lote de terreno objeto de controversia, quienes han amenazado de despojar del terreno y de impedir el desarrollo de las actividades agrícolas a la parte actora, ocasionando daños a las plantaciones que en la actualidad mantiene en dicho terreno, como lo son árboles de aguacate de diversos tipos y edades; en reiteradas ocasiones los demandados de autos han amenazado de tumbar la cerca y los estantillos de madera de dicho predio, alegando que ellos son los dueños y van a construir unas casas para sus sobrinos.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2.010), oportunidad cuando la parte actora se da por notificada del abocamiento al conocimiento de la presente causa del nuevo Juez Provisorio, hasta la presente fecha, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora para instar el juicio principal; y por cuanto ha transcurrido seis (06) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano JOSE BONIFACIO COLMENAREZ, antes identificado.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dos (02) día del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALONSO E. BARRIOS A.
La Secretaria,
YELIMER PEREZ RIVERO
En la misma fecha, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00272. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
La Secretaria,
YELIMER PEREZ RIVERO
AEBA/YPR/np
Exp.00243
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