REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 02 de febrero de 2011
200° y 151°


En el procedimiento por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana NORBAN JOSEFINA TOVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.086, representada judicialmente por la abogada FELISOLA MÚJICA FLORES, Inpreabogado N° 102.545, contra los ciudadanos RUPERTA TOVAR, CEFERINO TOVAR, EDUVIGES TOVAR e YGNACIA TOVAR, representados judicialmente por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, Inpreabogado N° 114.643, en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente Agrario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, solicita a este tribunal, mediante libelo consignado el 17 de marzo de 2.010, sea declarada por este Tribunal la mencionada prescripción adquisitiva; una vez admitida la presente demanda declarativa sea expedido la publicación de edicto a cualquier persona que se crea con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa, conforme lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; solicita inspección judicial a fin de verificar y constatar el área de terreno que posee, solicitando se traslade el Juez y se constituya en la parcela de terreno, previo nombramiento de un experto en la materia para dejar constancia de la hectárea o hectáreas que ocupa, así como sus bienhechurías; promueve en la oportunidad pruebas testimoniales a fin de demostrar la posesión legitima sobre el lote de terreno. Por cuanto desconoce el domicilio de los demandados, solicita sea nombrado un defensor agrario, o en su defecto sean mencionados para que tengan conocimiento en los mencionados edicto que sean publicado; estima la presente demanda en ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,00), por último solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.


Contra la anterior demandada,

El 22 de marzo de 2010, este Tribunal Agrario, admite a sustanciación la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo contemplado en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde dispone: “las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”; ordena citar a la parte demandada, antes identificada, mediante edicto de emplazamiento, de conformidad con el articulo 692 y 693 del Código de Procedimientito Civil, para darse por citados, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Tierras, de tal acción, exhortando amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas. Consignado el referido edicto de emplazamiento, se encuentran las partes a derecho y en la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:


I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por prescripción adquisitiva, seguido por la ciudadana NORBAN JOSEFINA TOVAR LÓPEZ, contra los ciudadanos los ciudadanos RUPERTA TOVAR, CEFERINO TOVAR, EDUVIGES TOVAR e YGNACIA TOVAR, ambas partes inicialmente identificadas.

El 17 de marzo de 2010, se recibió escrito de demanda por parte de la ciudadana NORBAN JOSEFINA TOVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.086, representada judicialmente por la abogada Felisola Mújica Flores, Inpreabogado N° 102.545, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos constantes de once (11) folios útiles. (folio 01 al 16)

El 22 de marzo de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena darle entrada y numeración a la presente causa. (folio 17)

El 22 de marzo de 2.010, este Tribunal Agrario, admite a sustanciación la presente demanda, ordena citar a la parte demandada, antes identificada, mediante edicto de emplazamiento, de conformidad con el articulo 692 y 693 del Código de Procedimientito Civil, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Tierras, de tal acción, exhortando amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas.(folio 18 al 25).

El 23 de marzo de 2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez, consigno diligencia en donde deja constancia que le hace entrega a la abogada Felisola Mújica dos ejemplares del Edicto de Emplazamiento librado a los ciudadanos Ruperta Tovar, Ceferino Tovar, Eduviges Tovar y Ygnacia Tovar. (folio 26)

El 23 de marzo de 2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez, consigno diligencia en donde deja constancia que consigna la resulta de la fijación del Edicto en las puertas de este Tribunal. (folio 27)

El 25 de marzo de 2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez, consigno diligencia en donde deja constancia que se traslado a la sede del IPOSTEL del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los efectos de hacer entrega del Oficio N° 2010-JSPA-00109. (folio 28 al 29)

El 12 de abril de 2.010, mediante diligencia la ciudadana NORBAN JOSEFINA TOVAR LÓPEZ, identificada en autos, consigna para se agregados al expediente, ejemplares de los diarios “Yaracuy Al Día y “Últimas Noticias”, de fecha 08 de abril de 2.010, donde aparece publicado en las paginas 33 y 67, respectivamente, el Edicto de Emplazamiento ordenado por este Juzgado el 22 de Marzo del presente año. (folios 30 al 32)

El 12 de abril de 2.010, mediante diligencia, la ciudadana NORBAN JOSEFINA TOVAR LÓPEZ, identificada en autos, confiero poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada Felisola Mújica Flores, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.122, Inpreabogado N° 102.545. (folio 33)

El 13 de abril de 2.010, este Tribunal mediante auto, ordena agregar al expediente, ejemplares de los diarios “Yaracuy Al Día y “Últimas Noticias”, de fecha 08 de abril de 2.010, donde aparece publicado en las paginas 33 y 67, respectivamente, el Edicto de Emplazamiento ordenado por este Juzgado el 22 de Marzo del presente año. En la misma fecha mediante auto, se tiene como apoderada judicial de la parte actora a la abogada Felisola Mújica Flores, antes identificada. (folio 34 al 35)

El 21 de abril de 2010, la abogada Felisola Mújica identificada en autos, presento diligencia en donde solicita copia simple de los folios (17) al (29) y del (34) al (35). (folio 36)

El 22 de abril de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena emitir por secretaría las copias simples solicitadas por la abogada Felisola Mújica identificada en autos. (folio 37)

El 05 de mayo de 2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez, consigno diligencia en donde deja constancia que le hace entrega a la abogada Felisola Mújica identificada en autos un juego de copias simples constantes de 16 folios útiles. (folio 38)

El 26 de mayo de 2.010, este Tribunal mediante auto, garantizando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que se sirva designar un defensor público agrario a objeto de representar jurídicamente a los demandados de autos y/o cualquier interesado; a tales efectos se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de notificar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública Agraria de esta Circunscripción Judicial. (folio 39 al 42)

El 27 de mayo de 2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez, consigno diligencia en donde deja constancia que se dirigió a la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de hacer entrega del oficio N° 2010-JSPA-00210, dirigido a la Jueza de ese Tribunal, el cual fue recibido, sellado y firmado por la ciudadana Belinda Román en su condición de Secretaria de dicho Juzgado. (folio 43 al 44)

El 14 de junio de 2.010, el Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, para lo cual comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la notificación de la parte actora. (folio 45 al 47)

El 15 de junio de 2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez, consigno diligencia en donde deja constancia que en horas de despacho publico en la cartelera de este Juzgado Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada y/o cualquier otro interesado dando a conocer del abocamiento del Juez Alonso Barrios. (folio 48)

El 18 de junio de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena agregar las resulta de la comisión proferida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, constante de siete (07) folios útiles, la cual fue recibida el día diecisiete de junio del presente año (17/06/2010). (folio 49 al 57)

El 21 de junio de 2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez, consigno diligencia en donde deja constancia que en horas de despacho le hizo entrega a la abogada Felisola Mújica identificada en autos Boleta de Notificación dirigido a la ciudadana Norban Josefina Tovar. (folio 58 al 59)

El 22 de junio de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena agregar las resulta de la comisión proferida al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, constante de ocho (08) folios útiles, la cual fue recibida en esta misma fecha. (folio 60 al 70)

El 28 de junio de 2010, mediante diligencia la abogada Felisola Mújica, se da por notificada del abocamiento del nuevo juez y recibe conforme cartel para ser publicado en prensa. En esta misma fecha se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde ordena agregar dicha diligencia. (folio 71 al 72)

El 30 de junio de 2010, se recibió diligencia por parte de la abogada Inés Pomposo inscrita en el IPSA bajo el N° 92.063, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Agraria, en donde acepta la representación de los ciudadanos Ruperta Tovar, Ceferino Tovar, Eduviges Tovar y Ygnacia Tovar parte demandada en la presente causa. (folio 73)

El 01 de julio de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena agregar a la presente causa diligencia presentada por la abogada Inés Pomposo. (folio 74)

El 19 de julio de 2010, se recibió diligencia por parte de la abogada Inés Pomposo en donde solicita copias simples de los folios 06 al 15 con sus respectivos vueltos a los fines de contestar la demanda. En esta misma fecha se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena agregar dicha diligencia (folio 75 al 76)

El 22 de julio de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado en donde se acuerda librar por secretaría copias simples de los folios 06 al 15 solicitadas por la abogada Inés Pomposo en fecha diecinueve de julio de dos mil diez (19/07/2010). (folio 77)

El 27 de septiembre de 2010, se recibió diligencia por parte del abogado Hebert Perozo, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.304, en su condición de Defensor Público Segundo en materia Agraria, en donde solicita que se tenga como defensor de la parte demandada en la presente causa. En esta misma fecha se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde ordena agregar dicha diligencia (folio 78 al 80)

El 10 de noviembre de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que se sirva designar un defensor público agrario a objeto de representar judicialmente a los demandados de autos y/o cualquier interesado. (folio 81 al 82)

El 12 de noviembre de 2010, el alguacil de este Juzgado Agrario ciudadano Leycester Pérez consigno diligencia a la presente causa en donde deja constancia que hizo entrega del oficio N° 2010-JSPA-00455, dirigido a la Abg. Wuilleidy Salas Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Agrario, el cual fue recibido, sellado y firmado por el Abg. Osmondy Castillo en su condición de abogado de dicha coordinación. (folio 83 al 84)

En esta misma fecha, se recibió diligencia por parte de la abg. ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, Inpreabogado N° 114.643, en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente Agrario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, en donde solicita se tenga como parte en el presente juicio ya que asumió la representación de la parte demandada. (folio 85 al 87)

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda por prescripción adquisitiva, seguido por la ciudadana NORBAN JOSEFINA TOVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.086, representada judicialmente por la abogada FELISOLA MÚJICA FLORES, Inpreabogado N° 102.545, contra los ciudadanos RUPERTA TOVAR, CEFERINO TOVAR, EDUVIGES TOVAR e YGNACIA TOVAR, motivado a que la parte actora alega en el escrito libelar que por más de 20 años, ha poseído legítima, continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, un lote de terreno constante de aproximadamente una hectárea con tres mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (1 ha con 3650 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sucesión López; Sur: Terrenos que son o fueron de la Sra. Iris Guevara; Este: Terrenos que son o fueron de Juan Tovar y Oeste: Caserío Camunare, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente dieciséis hectáreas con cuatro mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (16 has con 4792 mts2). Igualmente alega el actor desconocer el paradero de los presuntos propietario de dicho terreno. Los datos de registro de dicho lote de terreno reposan en la oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, folio N° 4, informe y catastro de partición del lote de terreno N° 117; existe en el plano de división de lo que fueron resguardos indígenas de Guama y San Pablo, del 15 de noviembre de 1.920, fungiendo como propietarios los demandados de autos. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la parte accionada.


III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).


De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el presente procedimiento por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana NORBAN JOSEFINA TOVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.086, representada judicialmente por la abogada FELISOLA MÚJICA FLORES, Inpreabogado N° 102.545, contra los ciudadanos RUPERTA TOVAR, CEFERINO TOVAR, EDUVIGES TOVAR e YGNACIA TOVAR, habiendo manifestado la parte actora que ha poseído legítima, continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, un lote de terreno constante de aproximadamente una hectárea con tres mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (1 ha con 3650 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sucesión López; Sur: Terrenos que son o fueron de la Sra. Iris Guevara; Este: Terrenos que son o fueron de Juan Tovar y Oeste: Caserío Camunare, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente dieciséis hectáreas con cuatro mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (16 has con 4792 mts2). Igualmente alega el actor desconocer el paradero de los presuntos propietario de dicho terreno. Los datos de registro de dicho lote de terreno reposan en la oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, folio N° 4, informe y catastro de partición del lote de terreno N° 117; existe en el plano de división de lo que fueron resguardos indígenas de Guama y San Pablo, del 15 de noviembre de 1.920, fungiendo como propietarios los demandados de autos.

Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2.010), oportunidad cuando la parte actora se da por notificada del abocamiento al conocimiento de la presente causa del nuevo Juez Provisorio hasta la presente fecha; no consta en autos que la demandante realizara alguna otra actuación procesal para instar el juicio principal y por cuanto ha transcurrido seis (06) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por la ciudadana NORBAN JOSEFINA TOVAR LOPEZ, antes identificada.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dos (02) día del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Provisorio,
ALONSO E. BARRIOS A.
La Secretaria,
YELIMER PEREZ RIVERO

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00273. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.





La Secretaria,
YELIMER PEREZ RIVERO

AEBA/YPR/np
Exp.00244