ASUNTO: UP11-R-2010-000173
Asunto Principal: UP11-H-2010-000205
PARTE RECURRENTE Ciudadana SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.414, de profesión abogada, domiciliada en la Av. 9 con calles 9 y 10 casa Nº 9-38 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando en representación de su hija la adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad.
TRIBUNAL AGRAVIANTE Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECURSO DE HECHO
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de hecho, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que fuera ejercido por la ciudadana SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.414; actuado en su carácter de madre y representante de la adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, en el cual se acordó no oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2010.
Dicha actuación fue recibida por ante este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2010, constante de tres folios y sus vueltos; se le dio entrada y admitió el recurso de hecho, dejando constancia que luego que la parte recurrente consigne las copias certificadas de las actas conducentes, se decidirá la causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2011, la ciudadana SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, en su carácter de parte recurrente, consigna copias certificadas de las actas requeridas por este Tribunal en el auto de admisión del presente recurso.
Antecedentes del asunto:
En fecha 4-11-2010, la parte recurrente y demandante en el asunto principal solicita el cumplimiento (ejecución forzosa), del acuerdo que suscribieran por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y homologado por ante el tribunal a quo, en fecha 20 de mayo de 2010, motivado a que el obligado alimentario adeudaba siete meses de la obligación de manutención para la adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede tres días hábiles al obligado una vez notificado, para que realice el cumplimiento voluntario de la sentencia. Estableciendo también, que con respecto a la medida preventiva donde solicita el descuento por nómina, se pronunciará una vez culminado el lapso de la ejecución voluntaria.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el tribunal mediante auto deja constancia que el demandado ciudadano Eduardo José Chirinos Chaviel, se encuentra al día con el pago de la obligación de manutención, para con su hija.
En fecha 6 de diciembre de 2010, la ciudadana SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, solicita la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto el obligado no cumplió con la ejecución voluntaria por no cancelar la totalidad de lo adeudado.
En fecha 6 de diciembre de 2010, la ciudadana SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, apela del auto de fecha 2 de diciembre de 2010, debido a que el obligado alimentario esta atrasado con la obligación de manutención para con la adolescente.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, mediante auto, hace saber a la parte que el auto de fecha 2 de diciembre de 2010, del cual apela, es un auto de mero tramite no susceptible de apelación, por lo tanto no oye dicha apelación.
En escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, presentado por la ciudadana SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, que riela inserto a los folios 2 al 4 del presente asunto, solicita a este tribunal ordene oír la apelación conforme a lo establecido en los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora para decidir el presente recurso, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho y refiere que:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
Revisadas detalladamente las actas del presente asunto, se observa que el escrito contentivo del recurso de hecho fue formulado por la ciudadana SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, actuado en su carácter de madre y representante de la adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, por la jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que acordó no oír el recurso de apelación, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2010 y presentado por ante esta instancia en fecha 16 de diciembre de 2010, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma oportuna. Así se declara.-
Ahora bien, del auto de fecha 2 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente recurso de hecho, expresó:
“Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia con la consignación de los recibos de los depósitos, que el obligado alimentario ciudadano Eduardo José Chirinos Chaviel, se encuentra al día con el pago del monto de la obligación de manutención a favor de su hija Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal así lo hace constar.”
Y en el auto que niega oír la apelación dicho Tribunal, estableció lo siguiente:
…Vista la diligencia suscrita y presentada por la ciudadana SARAITH ADDAD, en su condición de madre de la adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010, en tal sentido siendo que el auto indicado es de MERO TRAMITE, los cuales no son susceptibles de Apelación, en consecuencia no se oye la misma, según criterio reiterado y sostenido de manera pacifica por la jurisprudencia patria. Tal criterio lo encontramos contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante la cual definió a los actos de mero trámite como:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implican las decisiones de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos actos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez”…
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., estableció sobre los autos de mera sustanciación, lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
Tenemos que el Juzgado de Mediación y Sustanciación, fundamentó la negativa de oír la apelación interpuesta, en el hecho que la actuación que pretende ser impugnada es, en su criterio, un auto de mero trámite. Pero, se evidencia que al dictar el auto apelado, se pronuncia sobre un punto controvertido en el proceso que se esta ventilando y más aún en la fase de ejecución de la sentencia, es decir, causo un perjuicio a la parte que recurre, al expresar que el ciudadano Eduardo José Chirinos Chaviel, se encontraba al día con la obligación de manutención, sin haber realizado el estudio previo, entre los depósitos bancarios presentados por el demandado y los alegatos presentados por la parte demandante y reclamante del pago del quantum alimentario.
En consecuencia, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriores y las disposiciones legales referidas, este Tribunal Superior considera que el recurso de hecho propuesto debe prosperar y como el asunto principal trata de una obligación de manutención, estableciendo el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento, que contra las sentencias sobre esta materia se oirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, se acuerda oír la apelación en un solo efecto. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho, propuesto por la abogada SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, actuado en su carácter de madre y representante de la adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la abogada Anilec Silva Camacaro.
En consecuencia:
Primero: Se ordena oír la apelación en un solo efecto, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de diciembre de 2010.
Segundo: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La jueza
Abg. Yrela Isabel Cham Rodríguez
La secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado, siendo las 2 y 20 de la tarde.
La secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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