REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
UH05-S-2008-000390

SOLICITANTE: XUEQING WU, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 82.289.712 y domiciliada en la séptima avenida entre calles 8 y 9, detrás de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: abogado José Reinaldo Torres, inpreabogado N° 41.243

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 12 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia el presente asunto de Rectificación de Partida de Nacimiento a solicitud de la ciudadana XUEQING WU, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.289.712, domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asistida por la abogada YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.798, en la cual manifiesta que en la partida de nacimiento de su representada signada con el N° 496 del año 1.998, expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Nirgua, así como la expedida por la Oficina de Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, se incurrió en el error de asentar como número de su cedula de identidad el de 82.052.701 y no el 82.289.712 como es lo correcto, tal como se evidencia de la copia de su cedula de identidad y de la copia certificada de Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central.
En fecha 04 de julio de 2008, se admitió la presente causa, se acordó emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente asunto, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 14-07-2008, la misma emitió opinión favorable en cuanto a la solicitud.
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana XUEQING WU, asistida de abogado, mediante la cual consigna la publicación del edicto en el Diario El Yaracuyano, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Al folio 19 del expediente corre inserta diligencia, presentada por la solicitante donde consigna ejemplar del diario El Nacional, donde aparece publicado el edicto y solicitó se ordene la practica de la prueba heredobiologica en caso de considerarlo necesario el tribunal en aras al interés superior de la niña de autos.
De los folios 25 al 28 del expediente corre inserta copia certificada de la sentencia de la rectificación de partida de nacimiento solicitada por la ciudadana XUEQUIG WU a favor de su hija JIE LIU FUNG WU.
Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la presente causa a la juez segunda de Mediación abogada Belkis Morales, quien se inhibió de conocer el presente asunto, la cual le fue declarada con lugar. Por lo que la presente causa fue redistribuida a este tribunal.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009 me aboque al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 16 de diciembre, se fijó el nuevo procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, se acordó notificar a la solicitante, para que comparezca al primer día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de pruebas.
A los folios 79 al 81 corre inserto poder que le fuera conferido por la solicitante al abogado JOSE REINALDO TORRES, inpreabogado Nº 41.243.
Por diligencia cursante al folio 83 del expediente la solicitante ciudadana XUEQING WU, se da por notificada.
Por auto de fecha 22-09-2010 se fijó para el día 4-10-2010 a las 9:00am la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el apoderado judicial de la solicitante el abogado JOSE REINALDO TORRES, inpreabogado Nº 41.243. Este último procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas y visto que fue solicitada la realización de una inspección judicial y se acordó la realización de la prueba de ADN a la ciudadana XUEQING WU, madre de la niña de autos, se prolongó la audiencia de pruebas para el día jueves 04 de noviembre de 2010 a las 9: 00, a los fines de obtener todas las pruebas faltantes.
Con diligencia cursante al folio 104, el apoderado de la solicitante condigna oficio dirigido a este tribunal de fecha 11-10-2010, remitido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, laboratorio de embriología y endocrinología Molecular. Laboratorio de análisis de ADN, relacionado con la prueba de maternidad.
Con diligencia cursante al folio 108, el apoderado de la solicitante condigna oficio dirigido a este tribunal, remitido por el Dr. Andrés Kowaiski, Coordinador del Laboratorio de embriología y endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, relacionado con la prueba de maternidad.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se reprogramo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10-12-2010 a las 9:00am.
Por diligencia de fecha 29-11-2010, se fijó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, la cual fue fijada para el día 08-12-2010, a las 11:00am.
Con diligencia cursante al folio 116 del expediente, el apoderado judicial de la solicitante condigna, recibo de cancelación de la prueba de maternidad expedida por la Universidad Lisandro Alvarado y las condiciones del servicio prestado en dicha prueba y el resultado de dicha prueba de maternidad.
Por auto de fecha 07-12-2010, se oficio al Laboratorio de embriología y endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Núcleo Cabudare, estado Lara, a los fines de que informe la identificación completa de los participantes de la prueba, la supuesta madre código SM-ADN100076 e hija código H-ADN-100076, con fecha de recepción de la muestra 19-10-2010. Se libró oficio.
Al folio 123 del expediente corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la solicitante donde solicitó se suspenda la realización de la inspección judicial, la cual se había fijado para el día 08-12-2010, a las 11am, por considerarla inoficiosa. Por auto de esa misma fecha, no se acordó lo solicitado por la parte actora y se fijó nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial acordada la cual fue para el día 19-01-2011 a las 11:00am.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas prolongada en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el apoderado judicial de la solicitante abogado JOSE REINALDO TORRES, inpreabogado Nº 41.243. Este último procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas y visto que fue solicitada la realización de una inspección judicial y se acordó oficiar al Laboratorio de Embriología y Endocrinología, análisis de ADN, Universidad Lisandro Alvarado, núcleo Cabudare, para la realización de la prueba de ADN a la ciudadana XUEQING WU, madre de la niña de autos, se prolongó la audiencia de pruebas para el día miércoles 26 de enero de 2011 a las 9: 00, a los fines de obtener todas las pruebas faltantes.
De los folios 158 al 163 del expediente corre inserta acta de inspección judicial realizada por este tribunal a la Policlínica Yaracuy C.A.
Al folio 165 y 166, corre inserto escrito de fecha 11-01-2011, remitido por el Coordinador del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular Universidad Lisandro Alvarado, núcleo Cabudare, donde dan respuesta al oficio N° 759 de fecha 10 de diciembre de 2010.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas prolongada en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el apoderado judicial de la solicitante abogado JOSE REINALDO TORRES, inpreabogado Nº 41.243 la solicitante ciudadana XUEQING WU y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se le dio el derecho de palabras a la solicitante a su apoderado y se oyó la opinión de la adolescente de autos. El apoderado procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas faltantes, con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas y no habiendo otro asunto que plantear en la audiencia, se declaró terminada la misma y se procedió a dictar el dispositivo del fallo donde se declaró con lugar la presente solicitud y se ordenó la corrección del error referente al número de la cédula de identidad de la ciudadana XUEQING WU , el cual se asentó como 82.052.701, siendo lo correcto E-82.289.712, e igualmente se corrija la forma de la escritura del nombre de la ciudadana XUEQING WU, que fue escrita en ambas partidas de nacimiento en forma separada no siendo lo correcto, por cuanto lo correcto y cierto es que se escriba XUEQING WU, pegado todo el nombre, y se señaló que el fallo en extenso será publicado dentro de los cinco (5) días de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la solicitante, que requiere la Rectificación de la partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual está signada con el N° 496 del año 1.998, expedida tanto por la Primera autoridad Civil del Municipio Nirgua, así como por la Oficina de Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, en la cual se incurrió en el error de asentar como número de su cedula de identidad el de 82.052.701 y no el N° E-82.289.712 como es lo correcto, tal como se evidencia de la copia de su cedula de identidad y de la copia certificada de Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, igualmente se incurrió en el error en cuanto a la forma de la escritura del nombre de la ciudadana XUEQING WU, que fue escrita en ambas partidas de nacimiento en forma separada no siendo lo correcto, por cuanto lo correcto y cierto es que se escriba XUEQING WU, pegado todo el nombre”.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, establece que el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia preliminar de pruebas.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 496, del año 1998, por la Primera autoridad Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y por la Oficina Principal de Registro Civil de este estado, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de pruebas, las cuales consistieron en: PRIMERO: Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de este estado, signada con el N° 496, de fecha 25-06-1.998 de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, con su respectiva nota marginal de legitimación por matrimonio efectuado en fecha 25-05-2000, por ante la prefectura del Municipio Nirgua, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Copia de la Partida de Nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua de este estado, signada con el N° 496, de fecha 25-06-1.998 de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, con su respectiva nota marginal de legitimación por matrimonio efectuado en fecha 25-05-2000, por ante la prefectura del Municipio Nirgua, cursante al folio 5 del expediente, se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Copia de la cedula de la madre de la adolescente de autos ciudadana XUEQING WU, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.289.712, domiciliada en la Séptima Avenida entre calles 8 y 9 detrás de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cursante al folio 1 del presente asunto; CUARTO: Certificado de Nacimiento expedido por la Policlínica Yaracuy C.A, de fecha 17-05-1998, cursante al folio 6 del expediente, se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Datos Filiatorios expedido por la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central y Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX) de fecha 09-05-2008 y que riela a los folios 7 y 8 del expediente, se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Copia simple del Registro de Comercio de la solicitante con su respectivo RIF de fecha 16-10-2009, relativa a una firma personal denominada Comercial FUNG CHIU, en 7 folios útiles cursante a los folios 91 al 95, se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; SEPTIMO: Copia del Pasaporte de la solicitante, donde se evidencia su verdadero numero de la cedula de identidad, en 4 folios útiles, cursante a los folios 96 al 99; OCTAVO: Resultado de la prueba de maternidad, caso: C-ADN10-0076, realizada por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, con sede en Barquisimeto estado Lara, cursante a los folios 119 y 165 del expediente; la cual constituye una experticia emanada de órgano competente para ello, que es valorada por quien juzga de acuerdo a la concepción imperante en nuestro sistema de valoración de la prueba, de donde se sugiere de dicha prueba que la supuesta madre ciudadana XUEQING WU, es la madre biológica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEcon un porcentaje de índice de maternidad de 99, 999998967767400, y considerando los resultados de la experticia realizada por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, con sede en Barquisimeto estado Lara, y que el porcentaje de dicha prueba arrojó toda posibilidad de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE sea hija de la ciudadana XUEQING WU, es por lo que debe otorgársele su justo valor probatorio. informe este que se valora con el carácter y los efectos de una experticia, por haber sido realizada por un funcionario debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; NOVENO: Resultado de la inspección judicial, acordada y practicada por el tribunal en fecha 19-01-2011, a las 11:00am, en los Libros de Nacimientos correspondiente al año 1998, llevados por la Policlínica Yaracuy C.A, con sede en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a objeto de dejar constancia sobre los siguientes particulares: a) Que se deje constancia el día, fecha y hora del nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; b)nombre, apellido y cedula de identidad tanto del padre como de la madre de la referida niña, c) nombre, cedula y datos profesionales del médico tratante, cursante a los folios 158 al 163 del expediente, Siendo la inspección judicial el medio probatorio por el que el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, y siendo que en el presente asunto, se constató los particulares indicados por el promovente, al realizar la respectiva inspección, se le da valor de prueba plena respecto de los particulares comprobados y así se decide; DECIMO: Escrito de fecha 11-01-2011, remitido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular. Laboratorio de Análisis de ADN identificado con el código N°: ADN 2011001, dando respuesta al oficio N° 759 de fecha 10 de diciembre de 2010, emitido por este tribunal, donde se solicita aclaratoria sobre el caso que lleva este tribunal identificado con la nomenclatura C-ADN10-0076, a fin de que aclararan los códigos SM-ADN10-0076 y H-ADN10-0076, es decir donde se indica a quien correspondían los códigos antes señalados, con respecto a la prueba de maternidad practicada en el presente asunto, cursante al folio 132 y su respuesta cursante a los folios 165 y 166 del expediente, se aplica la misma valoración otorgada a la prueba señalada como Octava, por tener relación con la misma, es decir se le da pleno valor probatorio.
Por las razones antes expuestas, Esta sentenciadora vista la exposición de la solicitante ciudadana: XUEQING WU de su apoderado judicial abogado José Reinaldo Torres, inpreabogado N° 41.243, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en la audiencia de pruebas realizada en fecha 26 de enero de 2011, así como las pruebas documentales presentadas, las cuales por ser documentos públicos, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como la experticia de ADN practicada a la solicitante y adolescente de autos, prueba esta considerada como el método mas exacto para establecer una maternidad como en el caso que nos ocupa, debido a su alto grado de inclusión y exclusión, y la inspección judicial realizada por este tribunal a la cual se le da todo su valor probatorio, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana XUEQING WU, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 82.289.712 y domiciliada en la séptima avenida entre calles 8 y 9, detrás de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 12 años, quien se encuentra representada judicialmente por el abogado José Reinaldo Torres, inpreabogado N° 41.243 y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, signada con el N° 496 del año 1998, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como la que se encuentra inserta en los libros llevados por el Registro Principal de este estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija el error referente al número de la cedula de identidad de la ciudadana XUEQING WU, el cual se asentó como 82.052.701, siendo lo correcto que se asiente como E- 82.289.712, e igualmente se corrija la forma de la escritura del nombre de la ciudadana XUEQING WU, que fue escrita en ambas partidas de nacimiento de forma separada XUE QING WU, no siendo lo correcto, por cuanto lo correcto y cierto es que se escriba XUEQING WU, pegado todo el nombre. Todo con estricto apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase bajo oficio, a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas. Devuélvase los documentos originales a la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,


Abg. Ada Conde

En la misma fecha, siendo las 11:36 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde

ASUNTO: UH05-S-2008-000390