REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2011.
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2006-000046
DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.861.577 y 14.443.575 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana SONIA RAMONA CHIRINOS SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.978.344.

BENEFICIARIA: El niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de tres años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 8 de noviembre de 2006, se admitió solicitud de colocación familiar presentada por Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.861.577 y 14.443.575 respectivamente, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de tres años de edad, en contra de la ciudadana SONIA RAMONA CHIRINOS SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.978.344. En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de tres años de edad y se le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR del prenombrado adolescente en las personas de los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.861.577 y 14.443.575 respectivamente, quien mantendrá bajos sus cuidados al niño de autos.
Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto. En fecha 26 de octubre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 3 de marzo de 2010, se ratificó la medida de Protección de Colocación Familiar del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de tres años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.861.577 y 14.443.575 respectivamente.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.861.577 y 14.443.575 respectivamente.
A los folios 87 al 92 del expediente, riela Informe Integral, elaborado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.861.577 y 14.443.575 respectivamente, residenciados en la Urbanización La Ceibita, calle 2, casa N° 1, Barrio Las Madres, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En el referido informe se desprende que existen condiciones para continuar con la colocación familiar del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de los referidos ciudadanos.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 87 al 92, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal, en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, no han variado, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, a favor del niño IVANNY JOEL CHIRINOS SALVIDIA, actualmente de tres años de edad, en las personas de los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.861.577 y 14.443.575 respectivamente, residenciados en la Urbanización La Ceibita, calle 2, casa N° 1, Barrio Las Madres, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, debiendo dicho ciudadano brindarle protección, afecto y educación, que el niño requiere.
Debiendo estas personas coadyuvar para que el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda compartir y mantener relaciones con su madre ciudadana SONIA RAMONA CHIRINOS SALDIVIA, antes identificada, debiendo la madre del niño coadyuvar con los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, antes identificados, con los gastos de manutención del niño de autos. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez Ojeda
ASUNTO: UH05-V-2006-000046