REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2007-000200
DEMANDANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana MAIBET YOSIEL QUIÑONEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.747.638.
DEMANDADO: Ciudadano JULIAN JOSÉ GARBOZA PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.365.663.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2007, se admitió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana MAIBET YOSIEL QUIÑONEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.747.638, en contra del ciudadano JULIAN JOSÉ GARBOZA PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.365.663, y a favor de los adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 8 de julio de 2009, quien Juzga se abocó la conocimiento del presente asunto. En fecha 14 de julio de 2009, se fijó el nuevo procedimiento y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 28 de octubre de 2009, fue certificada en autos la notificación de la parte actora ciudadana MAIBET YOSIEL QUIÑONEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.747.638, con resultado negativo.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La última actuación en la presente causa realizada en fecha 28 de octubre de 2009, fue certificada en autos la notificación con resultado negativo de la parte actora, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 28 de octubre de 2009, en la que fue certificada en autos la notificación con resultado negativo de la parte actora y siendo que la demandante no ha realizado ninguna actuación, se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, por lo que se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana MAIBET YOSIEL QUIÑONEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.747.638, en contra del ciudadano JULIAN JOSÉ GARBOZA PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.365.663, y a favor de los adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro días (4) de febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UH05-V-2007-000200
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