REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2007-000195
DEMANDANTE: Ciudadano REYNALDO JOSÉ YOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.608.887.
DEMANDADA: Ciudadana MARYKRIZ FERRER VALECILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.120.603.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibe demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185, del Código Civil, interpuesta por el ciudadano REYNALDO JOSÉ YOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.608.887, en contra de la ciudadana MARYKRIZ FERRER VALECILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.120.603.
En fecha 18 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud. En fecha 12 de agosto de 2009, quien Juzga se abocó la conocimiento del presente asunto.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se fijó el nuevo procedimiento y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 3 de febrero de 2010, fue certificada en autos la notificación de la parte actora. En fecha 5 de febrero de 2010, se instó a la parte actora a que suministre la dirección actualizada de la demandada.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La última actuación en la presente causa fue realizada en fecha 5 de febrero de 2010, en la que el Tribunal instó a la parte actora a que suministrara la dirección actualizada de la demandada, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 5 de febrero de 2010, se instó a la parte actora a que suministre la dirección actualizada de la demandada y siendo que el demandante no ha realizado ninguna actuación lo que evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185, del Código Civil, interpuesta por el ciudadano REYNALDO JOSÉ YOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.608.887, en contra de la ciudadana MARYKRIZ FERRER VALECILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.120.603, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) de febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:28 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UH05-V-2007-000195
|