ASUNTO: UP11-J-2010-000539

SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE ESCORCHE SUAREZ y ELSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.905.543 y 10.371.801 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida principal del sector Las Tapias entre la avenida San Felipe El Fuerte y la vía del caserío San José diagonal al gas chiarini N° 5 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. Cedeño con calle San Miguel Urb. Los Castores N° 11 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.425.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 29 de julio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE ESCORCHE SUAREZ y ELSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.905.543 y 10.371.801 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida principal del sector Las Tapias entre la avenida San Felipe El Fuerte y la vía del caserío San José diagonal al gas chiarini N° 5 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. Cedeño con calle San Miguel Urb. Los Castores N° 11 municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.425, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de abril de 1988, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95 del año 1988, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se separaron de hecho en fecha 12 de octubre de 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 4 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 5 de agosto de 2010.

Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 19 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 12 de octubre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JORGE ESCORCHE SUAREZ y ELSA ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE ESCORCHE SUAREZ y ELSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.905.543 y 10.371.801 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida principal del sector Las Tapias entre la avenida San Felipe El Fuerte y la vía del caserío San José diagonal al gas chiarini N° 5 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. Cedeño con calle San Miguel Urb. Los Castores N° 11 municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.425. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Por concepto de útiles escolares, aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y para los gastos del mes de diciembre, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre siempre y cuando interrumpa las horas de descanso ni las de estudio del hijo; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-000539