ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2011-000072
UH06-X-2011-000028
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.457.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIETA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.358.
DEMANDADA: Ciudadana MARIA GABRIELA MOYETONES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.289.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en las causal segunda, presentada por el ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.457, asistido por la abogada ANTONIETA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.358, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA MOYETONES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.195.289, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos; indica que durante la relación procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo establecido el demandante a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente amplio sin que ello obstaculice el desarrollo de la personalidad de la hija. En cuanto a los días de navidad, año nuevo, y cumpleaños de la niña, los compartirá de manera alternativa con los padres, siempre buscando su beneficio e interés.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está probada la capacidad económica del padre, éste aportará provisionalmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, los cuales serán destinados a cubrir la alimentación, vestido, educación, medicinas, gastos médicos, recreación, deportes, esparcimiento, entre otros.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UH06-X-2011-000028
|