ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-000128
ASUNTO: UH06-X-2011-000029
SOLICITANTES: Ciudadanos MARCIAL LEOVALDO SANCHEZ CASTILLO y ROSA INES CARDENAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.541 y 14.418.004 respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 5 entre calles 3 y 4 sector El Centro I, Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Víctor Manuel Landinez diagonal a la cancha de Básquetbol casa S/N, Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR TOVAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.418.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Ciudadanos MARCIAL LEOVALDO SANCHEZ CASTILLO y ROSA INES CARDENAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.541 y 14.418.004 respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 5 entre calles 3 y 4 sector El Centro I, Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Víctor Manuel Landinez diagonal a la cancha de Básquetbol casa S/N, Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy, asistidos por el abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.418, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; que procrearon una (1) hijo de nombre MARCELL ADRIAN SANCHEZ CARDENAS, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 16 de junio de 2010, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado, sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo las veces que desee, en horas diurnas, siempre y cuando ello no dificulte las obligaciones escolares del hijo. En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados, sus cumpleaños, carnaval, semana santa, fiestas de navidad y año nuevo, la estadía del niño la acordarán los padres por ahora, y luego a medida de que el niño vaya creciendo se hará oyendo y aceptando la opinión del hijo.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente N° 0141-0049120491010360 aperturada en la entidad bancaria Banco Confederado, cuyo titular es la progenitora por mensualidades por vencerse. En cuanto a los útiles escolares y uniformes, aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los cuales serán depositados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año. Con relación a los aguinaldos, lo cual engloba los siguientes conceptos: Vestido, calzado, juguetes, es decir, los estrenos de navidad y año nuevo) el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que serán depositados los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, hasta que el hijo alcance la mayoridad. Los montos supraindicados aumentarán de forma automática y proporcional conforme aumenten los ingresos del obligado alimentario y conforme a las necesidades del hijo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publico siendo las tres y treinta minutos de la tarde.
La Secretaria
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2011-000128
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