ASUNTO: UP11-J-2011-000136
Solicitante: Abg. MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos FRANCISCO RUBEN CHIRINOS TERAN y ANNIA MARYOSCAR CONSUELO HERNANDEZ MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.757.603 y 18.546.965 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. San José calle 6 casa N° 6-17 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. San José calle 6 casa N° 6-28 municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior, presentada por la Abg. MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos FRANCISCO RUBEN CHIRINOS TERAN y ANNIA MARYOSCAR CONSUELO HERNANDEZ MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.757.603 y 18.546.965 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. San José calle 6 casa N° 6-17 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. San José calle 6 casa N° 6-28 municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contenido en acta de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija todos los días en horas de la tarde, previo acuerdo con la madre para lo cual la recogerá en el hogar materno y la llevará a su residencia, retornándola en horas de la noche. SEGUNDO: Los días feriados y puentes, los padres previo acuerdo establecerán con quien compartirá la niña. TERCERO: Las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos. CUARTO: El progenitor deberá garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, igualmente, el cumplimiento de este régimen no afectará las horas de descanso y de educación de la referida niña. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 8:59 a.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-J-2011-000136
|