ASUNTO: UP11-J-2011-000141

Solicitantes: Ciudadanos LUISANA LISETH ROMERO ARAUJO y RICHARD RAMON CHIRINOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.813.703 y 15.484.604 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Peguaima calle 21 entre 4 y 5 casa N° 11-8 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo en el Barrio La Libertad calle 1 con avenida 3 casa N° 034 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la CIrcunscricpión Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUISANA LISETH ROMERO ARAUJO y RICHARD RAMON CHIRINOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.813.703 y 15.484.604 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Peguaima calle 21 entre 4 y 5 casa N° 11-8 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo en el Barrio La Libertad calle 1 con avenida 3 casa N° 034 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la CIrcunscricpión Judicial del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha nueve (9) de febrero de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, cancelados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien firmará recibo en señal de conformidad. Así mismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares, que se generen con relación al hijo. Tambien, otorgará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de bono decembrino.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-J-2011-000141