ASUNTO: UP11-J-2011-000148
Solicitantes: Ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR GONZALEZ y YAMILE DEL VALLE BRAVO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.778.921 y 16.306.050 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Don Juancho casa N° 16 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi calle D casa N° 14 municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y MODIFICACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR GONZALEZ y YAMILE DEL VALLE BRAVO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.778.921 y 16.306.050 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Don Juancho casa N° 16 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi calle D casa N° 14 municipio Independencia del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha nueve (9) de febrero de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán cancelados a razón de CIENTO CINCUENTTA BOLIVARES (Bs. 150,00) todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, y depositados en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordena abrir. En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. En relación a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre sufragará las consultas médicas. En el mes de septiembre, aportará los útiles y uniformes escolares y hará entrega de los mismos todos los días quince (15) de septiembre. En el mes de diciembre aportará lo concerniente a los estrenos tanto del día veinticuatro (24) como los del día treinta y uno (31), haciendo entrega de los mismos los días diez (10) de diciembre de cada año. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día treinta (30) de enero de 2011.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hija un (1) fin de semana cada quince (15) días, y todos los días jueves de cada mes. Los días de carnavales y semana santa, serán alternados cada año, el próximo año el padre compartirá el carnal y la madre la semana santa. En el mes de diciembre la hija compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, la mañana hasta las 1:00 p.m. con el padre. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día nueve (9) de febrero de 2011.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-J-2011-000148
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